SAP Jaén 224/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteMARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
ECLIES:APJ:2015:448
Número de Recurso61/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 224

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Mayo de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 424 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 61 del año 2015, a instancia de Florentino Y Marcelina, representados en la instancia por la Procuradora Dª Cristina leon Obejo, y defendido por el Letrado

D. José A. Serrano Hermoso; contra BANCO CEISS S.A., representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cozar, y defendido por la Letrada Dª. Carmen Gonzalez Sevilla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 9 de Septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Florentino y Dª Marcelina contra BANCO CEISS S.A, debo:

1/ Declarar la nulidad, de la condición general inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 24/3/05 que dice,sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable....en ningún caso será inferior al 3'25% nominal anual"

2/ Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

3/ Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 9.187'08 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas a fecha de interposición de demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda

4/ Condenar a la demanda a devolver al actor todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de las referidas cláusulas suelo más intereses hasta la ejecución definitiva de la sentencia que se dicte. A los efectos del art. 219 LECi, dicha cantidad vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir, Euribor más o'75 puntos y el efectivamente abonado, siendo el Euribor referido el existente al penúltimo mes natural inmediatamente anterior a la revisión".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Banco de Caja de Inversiones Salamanca y Soria S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la representación de los demandantes Marcelina y Florentino, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-5-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Fernanda García Pérez.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo incluida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 21 de marzo de 2005 para financiar la construcción de su vivienda habitual (autopromoción), dado que tras establecer el primer año un interés nominal fijo del 2,90 %, y a partir de ahí, revisiones anuales, aplicando un interés variable, euríbor más 0,50 %, se establece una limitación de la variabilidad, al fijarse un suelo del 3,25 %, y ello al concluir el Magistrado de Instancia que la entidad bancaria no informó de forma suficiente a los actores acerca de dicha cláusula y sus consecuencias, declarando la nulidad con efectos retroactivos y, conforme a lo solicitado, condenó a la devolución de las cantidades abonadas de más por aplicación de dicha cláusula.

Se alega por la entidad apelante errónea valoración de la prueba tanto respecto a la falta de transparencia de la cláusula suelo, al sostener que la parte actora fue debidamente informada y suscribió la escritura de préstamo libre y voluntariamente, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial al declarar la retroactividad de la nulidad.

Se opuso la actora, reiterando que la cláusulas suelo cuestionada adolece de falta de transparencia, en tanto no hubo información contractual ni precontractual, que no puede ser suplida por la lectura notarial, considerando que son nulas con efecto retroactivo, debiendo devolver la entidad las cantidades abonadas por los actores de más por aplicación de las mismas.

Segundo

Es doctrina que se ha venido reiterando por este Tribunal, recogiendo la sentada por la STS de Pleno de 9 de mayo de 2013, que las cláusulas suelo tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, que describen y definen el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el prestatario, y aun cuando por regla general no pueda examinarse la abusividad de su contenido, sí están sometidas a un doble control de transparencia.

Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores.

En cuanto al control de inclusión, el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", y el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE dispone que "[l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" .

En la normativa interna, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación al contrato a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.

    La detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994 (que regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que, en lo que aquí interesa y de forma sintética, comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja), garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por el art. 7 de la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor, lo que en definitiva supone el cumplimiento del control o filtro de inclusión.

    Ahora bien, cuando las condiciones generales estén incluidas en contratos con consumidores es necesario además que superen el control de transparencia. Como señala el artículo 80.1 TRLCU "[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

  2. Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenid o".

    Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de...

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