SAP León 126/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:552
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00126/2015

Rollo de Apelación nº 207/2015

Juicio Ordinario Contratación nº 409/2014

Juzgado de 1ª Instancia 8 y Mercantil de León.

SENTENCIA Nº 126/2015

Ilma. /os. Sra. /es:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

En León a 12 de Junio de 2015.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad,el recurso de apelación civil num. 207/2015, en el que han sido partes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la procuradora Dª María-Beatriz Sánchez Muñoz y asistido por el Letrado D. Enrique Sanz Fernández-Lomana, como APELANTE, y D. Hernan, representado por la procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Beltrán y asistido por la letrada Dª María- Aranzanzu Jaén Pedrero, como APELADA . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 409/2014 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de León se dictó

sentencia de fecha 5 de febrero de 2015 cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora María Sánchez Beltrán en nombre y representación de Hernan contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula limitativa de la variación del tipo de interés recogida en el apartado 3.3 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 2 de abril de 2004entre las partes, con la expresa condena de la demandada a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 12 de junio de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y al recálculo del cuadro de amortización del préstamo, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 3 de junio de 2015. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia dictada en primera instancia declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés del préstamo y condena a la entidad financiera demandada a restituir las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dichas cláusulas desde el día 9 de mayo de 2013.

En el recurso de apelación se impugna:

  1. - La valoración y conclusiones reflejadas en la sentencia recurrida en relación con el control de transparencia que en ella se realiza.

  2. - La aplicación parcialmente retroactiva de los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de limitación de la variación de los tipos de interés.

  3. - La condena al pago de las costas.

SEGUNDO

Sobre la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

  1. Criterios jurisprudenciales sobre la transparencia de las cláusulas y sobre efecto invalidante de la contravención de los controles establecidos.

    La sentencia recurrida expone y explica con gran rigor los criterios de la Sala 1ª Tribunal Supremo acerca de las cláusulas de limitación de la variación de los tipos de interés, reflejados en su sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, recurso 485/2012, y que se reiteran -no sin matices relevantes- en las de 8 de septiembre de 2014 (recurso nº 1217/2013) y en las recientísimas sentencias 138 y 19/2015, de 25 de marzo (recursos 1765/2013 y 138/2014 ).

    En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 se viene a proclamar que tales cláusulas no son intrínsecamente abusivas y se pueden introducir para definir el objeto principal del contrato (apartado 196 de la sentencia) y por ello, como regla general, no puede examinarse la abusividad de su contenido pero sí se somete " al doble control de transparencia que se expone " (apartado 197 de la sentencia). Es decir, no cabe analizar si la cláusula suelo produce un desequilibrio importante para los consumidores ni, en general, tampoco cabe analizar su validez a partir de su contenido intrínseco ( artículos 82 a 91 de la LGDCU actualmente vigente y artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha de la contratación), por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 82 antes citado, que se refiere a cláusulas no negociadas individualmente (condiciones generales) con exclusión de las que describan y definan el objeto principal del contrato. Pero también a estas cláusulas, en cuya tipología se englobarían las cláusulas suelo, les es de aplicación el control de transparencia (no de contenido) al que se alude en la precitada sentencia, y que se vincula directamente a lo dispuesto en el artículo 80 de la LGDCU, y para ello establece unos puntos de partida:

    1. - El cumplimiento de la normativa bancaria garantiza razonablemente el control de inclusión de las condiciones generales : " 202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor. 203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC ".

    2. - La existencia de una regulación normativa bancaria tanto en cuanto a la organización de las entidades de crédito como en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis (apartado 178 de la sentencia). Por lo tanto, el cumplimiento de la normativa bancaria, al que se aferra la parte recurrente, permite superar el control de inclusión, pero no necesariamente el de transparencia .

    3. -El control de transparencia al que se alude en la sentencia del TS se deriva, como ya hemos apuntado, de lo dispuesto en el artículo 80.1 del LGDCU : " En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido ". Según la doctrina del Tribunal Supremo el control de transparencia se proyecta en un doble filtro (apartado 210 de la sentencia de la Sala 1ª del TS):

    a) Transparencia formal, semántica o gramatical : se refiere a la comprensión de los términos de la cláusula y de su significado.

    b) Transparencia sustantiva : cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato con la finalidad de que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.

    Este mismo doble control se contempla en la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb Ag, C-92/11, que se cita en la sentencia del Tribunal Supremo, y también la posterior sentencia del TJUE de fecha 30 de abril de 2014 (asunto C- 26/13 ): " El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ". No se refiere a una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés pero guarda indudable identidad de razón porque explica el alcance de lo que hemos dado en llamar transparencia sustantiva.

  2. Criterios valorativos para llevar a cabo el control de transparencia establecido conforme a lo expuesto en la precitada sentencia del Tribunal Supremo.

    Con carácter previo precisamos que el cumplimiento de la normativa sectorial no exime...

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