SAP La Rioja 126/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:270
Número de Recurso120/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00126/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250

VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2012 0000414

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2014 - L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070 /2012

Recurrente: Candelaria

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: JOSE LUIS HIDALGO ALCAY

Recurrido: Claudio, MAPFRE EMPRESAS, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ARANCHA MONFORTE PASCUAL,

SENTENCIA Nº 126 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 70/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 120/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Candelaria, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, asistida por el Letrado D. JOSÉ LUIS HIGALGO ALCAY, y como parte apelada, D. Claudio, y MAPFRE EMPRESAS, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA, asistidos por la Letrada Dª ARANCHA MONFORTE PASCUAL; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31-1-2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 542-549) en cuyo fallo se recogía lo siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña Candelaria contra Don Claudio y la aseguradora Mapfre, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante ".

Se respondía con tal fallo a demanda presentada por en la que (f.-2-8) tras las alegaciones correspondientes concluía interesando sentencia por la que:

" 1º.- Se declare la responsabilidad del Dr. D. Claudio y de su aseguradora Mapfre Seguro de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., respecto de los daños sufridos por mi mandante como consecuencia directa del tratamiento de ozonoterapia al que se sometió.

  1. - En virtud de lo anterior se condene a ambos codemandados a satisfacer solidariamente a mi mandante la cantidad de 9.319,26.-# así como los correspondientes intereses legales y de conformidad con el artículo 20 Ley de Contrato de Seguro respecto a Mapfre así como al pago de las costas ... ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes por la representación procesal de Candelaria, se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recuso de apelación.

Interpuesto el recurso se dio traslado del mismo a la contraria para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando a su vez oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia.

En el escrito de interposición del recurso de Candelaria (f.- 551-560) se hacía referencia, en esencia, por la parte recurrente a: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de defensa de la demandante; indebida declaración de extemporaneidad en relación a la ausencia de consentimiento informado y error en la imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia;

"... en la cual se estime el presente recurso de apelación, y revocando la sentencia impugnada sean estimadas todas las pretensiones de nuestro escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada ..."

En la oposición al recurso interpuesto se opuso la representación procesal de de (f.-573-590), alegando las consideraciones que consideró oportunas, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia confirmando al de instancia con imposición a la contraria de las costas procesales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente D. RICARDO MORENO GARCÍA, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 14-5-2015.

CUARTO

En al tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de vulneración del derecho de defensa de la demandante.

Muestra la recurrente su discrepancia con el criterio recogido en la sentencia recurrida entendiendo que se le ha exigido una suerte de " probatio diabolica ", de ahí la afectación de su derecho de defensa, entendiendo que en el presente supuesto debería acudirse a un criterio de inversión de la carga de la prueba.

Debe partirse al respecto de una sucinta referencia a los hechos objeto del presente procedimiento así como a la acción que en el mismo se ejercita por la demandante ahora recurrente.

Se basa, en esencia, en el suministro por parte del demandado de un tratamiento de ozonoterapia a la demandante, técnica que se realiza mediante infiltraciones locales en espalda, articulaciones etc, del paciente, realizándose en el presente caso a lo largo de cinco semanas cinco infiltraciones, si bien, lejos de producir el efecto deseado resultó que tuvo que acudir al servicio de urgencias por dolores que sufría, diagnosticándole " celulitis paravertebral lumbosacrea por staphylococcus aureus " cuyo origen se encontraba en las infiltraciones realizadas, y de donde se derivaron los días de hospitalización, los días impeditivos, así como las secuelas que junto con el factor de corrección son objeto de reclamación en el presente procedimiento. Al respecto cabe partir de la naturaleza de la responsabilidad médica, así con la STS de 7-5-2014 que (que a su vez cita otras la de 20-11-2009, 3-3-2010, 19-7-2013):

La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ) >>.

En el presente supuesto se trataba de un tratamiento de ozonoterapia que se describe en el informe médico de Secundino como "... tratamiento mínimamente invasivo, que ha demostrado unos resultados equiparables a los de otras técnicas. Está indicada en hernias discales que causan dolor y que no responden al tratamiento médico. Es una alternativa al tratamiento quirúrgico, con la ventaja de que puede hacerse en régimen ambulatorio y con anestesia local, y presenta una tasa de complicaciones significativamente menor que los procedimientos quirúrgicos ..." que en atención a las circunstancias personales de Candelaria el perito judicial indicó que (f.-447): "... puede afirmarse que, en las circunstancias del caso, la ozonoterapia era la mejor opción terapéutica ", señalando el perito Bartolomé la moderada eficacia terapéutica de estos procedimientos.

Independientemente de la eficacia del tratamiento de ozonoterapia en lo que se muestran conformes los peritos es en el origen de la infección y en tal sentido se recoge en el de Bartolomé en su segunda conclusión que:

" 2.- El origen de la infección sufrida por la paciente es, con casi total certeza la propia piel del paciente, cuya integridad se vio afectada por la técnica utilizada (infiltración percutánea) sin que las medidas preventivas habituales (agujas desechables; pintado con Clorhexidina/Povidona) sean suficientes para evitarlos ".

En tal sentido en el informe de Secundino se indica también que:

"... En consecuencia, se puede afirmar de forma genérica que una infección profunda (como la celulitis paravertebral) es una complicación propia de la ozonoterapia (como de cualquier otro procedimiento médico que "abra camino" en la piel por el que las bacterias puedan penetrar en zonas profundas) ..."

De manera que el criterio de exigibilidad de la obligación del profesional se centra en "... aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención... " debe centrarse en la punción realizada para suministrar el...

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