SAP La Rioja 144/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:294
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución144/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00144/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 163/2015- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 144 de 2015

En LOGROÑO, a dieciocho de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 54/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 163/2015, en los que aparecen como partes apelantes, 1.- "TECNICA EN INSTALACIONES DE FLUIDOS, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRÓN, y asistida por el Letrado DON DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ; 2.- "LEYCON AMINISTRA S.L.P.", asistida del Letrado DON DANIEL LOPEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, DON Fructuoso

, asistido por el Letrado DON PABLO RUBIO MEDRA NO, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Estimar la demanda incidental presentada en nombre y representación de Fructuoso, frente al informe de la AC de TECNICA DE INSTALACIONES Y FLUIDOS, reconociendo al mismo un crédito contra la masa por importe de 29.918,85 euros. SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la concursa Teinsa y la administración concursal, se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos los mismos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de JUNIO de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la concursa, TEINSA, y la administración concursal la sentencia por la que el Juzgado a quo reconoce a D. Fructuoso un crédito contra la masa de 29.919,85 euros, correspondiente a la indemnización, al mismo reconocida por la sentencia de 16 de mayo de 2014, de Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño (folios 27 a 31) que declara extinguida la relación laboral que unía al Sr. Fructuoso con la empresa Técnica en Instalaciones de Fluidos S.L. (Teinsa), extinción declarada a instancia del trabajador por la falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario por parte de Teinsa, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente Teinsa alega que no se trata de un crédito contra la masa sino concursal porque se devenga por hecho anterior a la declaración del concurso, ya que, señala, "el crédito objeto del litigio merece la consideración de crédito concursal puesto que trae causa o se devenga como consecuencia de un hecho (el incumplimiento de Teinsa) claramente acontecido con anterioridad a la declaración de concurso". Y solicita la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que desestime la pretensión de calificar el crédito de D. Fructuoso como crédito contra la masa.

Por su parte la administración concursal de Teinsa recurre la sentencia de instancia solicitando, igualmente, su revocación y que se dicte otra, en su lugar, por la que se acuerde desestimar la demanda formulada por D. Fructuoso y se declare que el crédito derivado de la indemnización de dicho trabajador tiene la consideración de crédito concursal. Alega dicha recurrente que el incumplimiento empresarial que da origen a la estimación de la demanda interpuesta en fecha 5 de julio de 2013 por el Sr. Fructuoso, va desde el año 2012 hasta abril de 2013 y la sociedad fue declarada en concurso el 7 de enero de 2014, por lo que, señala, el incumplimiento empresarial que da lugar a la extinción de la relación laboral es anterior a la declaración del concurso, ya que tras la declaración en concurso y hasta la extinción de la relación laboral se han abonado todas las nóminas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 84 de la Ley Concursal .

La sentencia de instancia establece como criterio "3º en caso de extinción del contrato acordado en sede laboral posterior a la declaración el concurso por voluntad del trabajador, aunque la demanda haya sido anterior a la declaración del concurso, al no existir hecho extintivo anterior, se considera que la resolución de la jurisdicción laboral es constitutiva, y al ser posterior a la declaración del concurso, será crédito contra la masa, con la excepción del número siguiente. La razón de ser de este criterio comulga con la anterior, en el sentido de que la actividad de la concursa continúa, y la resolución del contrato se produce en la sentencia que declara su extinción, y siendo esta posterior a la declaración del concurso, el crédito que surge de la indemnización es crédito contra la masa" y, concluye que "el mero impago no supone una extinción del contrato, siendo, como se ha dicho en el punto tres anterior, que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tiene en este caso carácter constitutivo, pues no existe cese de actividad anterior debidamente probado, sino al contrario, se afirma por la AC, tanto en este proceso como en el laboral que la actividad ha seguido ejerciéndose tras la declaración del concurso y cumplidos los pagos con el actor incidental puntualmente en el mismo" por lo que estima que el crédito de D. Fructuoso es un crédito contra la masa.

SEGUNDO

Que, la STS, Sala de lo Civil, nº 400/2014, de 24 de julio, citada en la recurrida y por los recurrentes fija la doctrina jurisprudencial de que el artículo 84-2º-5º de la Ley Concursal debe interpretarse en el sentido de que es crédito contra la masa la indemnización por despido improcedente correspondiente a la extinción de la relación laboral acordada con posterioridad a la declaración de concurso por la no readmisión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR