SAP La Rioja 145/2015, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Junio 2015
Número de resolución145/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00145/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 96/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 145 de 2015

En LOGROÑO, a diecinueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 93/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo nº 96/2014, en los que aparece como partes apelantes-apelados; 1) DON Pascual y DOÑA María Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER DIEZ MORRAS; 2) DOÑA Benita Y DON Tomás, representados por el Procurador de los Tribunales DON ALBERTO GARCIA ZABALA y asistidos de Letrado DON JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO; 3) DON Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistido de la Letrado DOÑA SUSANA ALONSO LOPEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía: Se desestima la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra D. Pascual, Doña María Antonieta, D. Tomás, Doña Benita D. Abel, por impugnación de testamento a los cuales se les ABSUELVE de los pedimentos formulados de contrario. En cuanto a las costas, por lo que se refiere a la demanda interpuesta frente a D. Pascual, Doña María Antonieta, D. Tomás, Doña Benita, la parte actora deberá hacer frente al pago de las mismas; por lo que se refiere a la demanda interpuesta frente a D. Abel no procede la imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por las representaciones procesales de las mismas, se presentaron escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos, se dieron traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 07 de Mayo 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan D. Pascual y Doña María Antonieta la sentencia de instancia, pretendiendo que es posible cuantificar el pleito, que tiene un claro interés económico, señalando que, según la liquidación del impuesto de sucesiones (que obra a los folios 180 a 195) los bienes de la herencia de que trata tienen un valor de 722.599,39 euros, y la cuantía del procedimiento ha de ser el valor de los bienes de la herencia de D. Carlos, y no considerarse de cuantía indeterminada, como se estableció en la audiencia previa y en los autos por la Juez a quo dictados en fechas 19 de septiembre de 2013 (folios 354 a 356) y 30 de octubre de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, invocando los recurrentes el artículo 251-3ª-1 º, 2 ª y 12ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concluyendo en solicitud de que "se desestime la indeterminación de la cuantía del procedimiento y se declare la cuantía del mismo en la cantidad de setecientos veintidós mil quinientos noventa y nueve con treinta y nueve (722.599,39) euros".

En similar sentido, interponen recurso de apelación D. Tomás y Doña Benita, si bien pretendiendo "se fije la cuantía del procedimiento en 508.514,84 euros, equivalente al valor de los bienes de la herencia, manteniendo el resto de pronunciamientos". Tal cuantía se sustenta en la relación de bienes a efectos del impuesto presentada por los propios recurrentes (que obra a los folios 221 a 227 de las actuaciones).

El presente procedimiento se contrae a la pretensión de declaración de nulidad del testamento otorgado en fecha 21 de diciembre de 2011 por D. Carlos (folios 115 a 117 de los autos), por pretender el actor que al momento de su otorgamiento el testador carecía de la necesaria capacidad que a tal fin exige el artículo 663 del Código Civil, habiéndose deducido en esta litis una única y pura acción declarativa de nulidad de dicho testamento objeto de impugnación, acción que en principio y en sí misma no sería evaluable en términos económicos, además de que, aunque de la declaración de nulidad del indicado testamento pudieran derivarse consecuencias patrimoniales para los herederos del testador las mismas no podrían haber sido objeto de determinación o concreción en esta litis. Por ello, no cabe sino reputar como inestimable o en todo caso como indeterminada la cuantía del litigio, como se consideró en la primera instancia, habiéndose sustanciado el recurso en ambas instancias sin determinación de su cuantía.

Por lo expuesto, han de rechazarse los recursos interpuestos por los demandados, confirmando la decisión en la instancia adoptada de ser la cuantía del procedimiento indeterminada.

SEGUNDO

Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al actor, D. Carlos Miguel, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se estime íntegramente la demanda, declarando la nulidad del testamento otorgado por D. Carlos el día 21 de diciembre de 2011, ante el Notario de Logroño

D. Herminio, por incapacidad del testador, con todas las consecuencias legales procedentes, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y a satisfacer las costas de la primera instancia.

Pretende el recurrente que la sentencia incurre en graves errores en la valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo. Alega el recurrente que la sentencia vulnera las normas sobre la carga de la prueba invocando los artículos 217 y 218-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Impugna la valoración efectuada del informe de la Dra. Doña Otilia, señalando que no ha sido ratificado en juicio, ni sometido a contradicción, pretendiendo que ha de primar el informe pericial, efectuado por psiquiatra y psicólogo, aportado por la parte demandante que, alega, basan sus conclusiones en informes y notas médicas y de enfermería, alegando que de los mismos se deduce que el estado del testador era incompatible con la lucidez requerida para el otorgamiento de un testamento, señalando que la sentencia ha conculcado el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba. Y, asimismo, cuestiona el recurrente la valoración que la Juez a quo realiza de la declaración en juicio como testigo del Notario D. Herminio que intervino en el otorgamiento del testamento que se pretende nulo.

Los demandados se oponen al recurso alegando que no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum de capacidad del testador, y, que el testamento es plenamente válido. Tanto D. Tomás y Doña Benita como D. Pascual y Doña María Antonieta, en sus respectivos escritos de oposición al recurso interpuesto por el actor, alegan que la sentencia considera la pericial médica del especialista en oncología médica D. Marino más convincente que la del médico psiquiatra D. Porfirio y el psicólogo D. Severiano, aportada por el demandante, por resultar aquella contundente y clara, además de que los señalados autores del informe aportado por el actor ni conocieron al testador, ni le trataron, ni le vieron en los momentos en que se otorgó el testamento, destacando los Sres. María Antonieta Pascual que el recurrente ni siquiera menciona la pericial del Dr. Marino y que el Sr. Notario dio en juicio una explicación clara y coherente sobre el estado del testador al momento de otorgar testamento. Y, por ello, concluyen en solicitud de que se desestime el recurso y se impongan las costas causadas al apelante.

TERCERO

Que, como punto de partida, dada la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, hemos de establecer que la presunción de capacidad para testar del artículo 662 del Código Civil, puede ser destruida por medio de prueba inequívoca, cumplida y convincente en contrario, prueba que es de cargo, en cuanto excepción, de la parte que sostiene la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento de su última voluntad.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara presumiendo la capacidad del sujeto y estableciendo que todas las dudas han de solucionarse a favor de la capacidad del mismo ( STS de 29 de marzo de 2004 ).

También debe tenerse en cuenta que la aseveración notarial de la capacidad del otorgante constituye una presunción iuris tantum. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris el de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial.

La S.T.S. de 22-1-2015 nos dice: "La sentencia de 29 de marzo de 2004, y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el...

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