SAP Murcia 305/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2015:1231
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00305/2015

Rollo Apelación Civil núm. 303/15

Iltmos. Sres.:

  1. Carlos Moreno Millán

    Presidente

  2. Juan Martínez Pérez

  3. Juan Antonio Jover Coy

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil quince.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 518/13, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Diego, en ambas instancias representado por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Diego Cano Hernández; y como demandada en primera instancia y apelada en esta alzada: Dña. Trinidad, en ambas instancias representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas, siendo defendida en ambas instancias por la Letrada Dña. Rocío Espinosa Sierra.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de noviembre de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Divorcio Contencioso presentada por el procurador Sr. Conesa Aguilar, en nombre y representación Don. Diego, frente a Doña. Trinidad .

  1. - DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado, en fecha 7 de diciembre de 1985, entre Don. Diego y Doña. Trinidad, con los efectos legales inherentes a tal declaración

  2. - Como medidas derivadas del divorcio de los litigantes:

    2.1.- SE DESESTIMA la pretensión de la parte actora de extinción de las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio.

    2.2.- SE ACUERDA la supresión de las cargas familiares adoptadas en Sentencia con ocasión de la Separación Matrimonial de los litigantes 2.3.- SE DECLARA el deber de los cónyuges de abonar préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar y los gastos que generen los bienes de la sociedad de gananciales por mitad.

  3. - Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en nombre y representación de D. Diego, siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Abellán Matas en nombre y representación de Dña. Trinidad, escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 303/15, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 2 de junio de 2015.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por D. Diego se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde la extinción de las pensiones alimenticias de las hijas del matrimonio desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Se indica, en síntesis, que no se deben de tener en cuenta las alegaciones de la demandada al haber sido declarada en rebeldía por auto de 20 de octubre de 2014; que la sentencia recurrida vulnera el principio de justicia rogada, infringiendo los artículos 216 y 218 LEC, ya que no resuelve sobre los motivos en los que se basa la petición de extinción de las pensiones alimenticias ni justifica la decisión; que el artículo 93.2 del Código Civil permite al juez la fijación de la pensión alimenticia que corresponda, sin necesidad de alegación de partes.

En cuanto al motivo alegado de falta de aplicación en los estudios y trabajo de las hijas, artículo 152.5 del Código Civil, se indica que la única ocupación de las hijas desde que abandonaron los estudios ha sido la inscripción en un curso de peluquería en fecha 1 de septiembre de 2013, dos meses después de la interposición de la demanda de divorcio; que la hija mayor, Dulce, a la fecha del juicio contaba con 27 años, habiendo cotizado tres meses y 17 días, siendo en su mayoría de contratos en prácticas; no se ha acreditado que la hija mayor figure o haya figurado como demandante de empleo en ningún momento desde que finalizó los estudios; que el documento médico aportado no acredita que la dolencia que sufre le impida ejercer algún tipo de trabajo. En cuanto a la hija María, de 23 años, sólo consta su inscripción en un curso de peluquería, no constan estudios de ningún tipo, no ha realizado ningún trabajo y no figura como demandante de empleo. En apoyo de la extinción de la pensión de alimentos se citan sentencias de Audiencias Provinciales.

El segundo motivo alegado de extinción de la pensión de alimentos es el previsto en el artículo 152.2 del Código Civil . Se indica que el descenso en los ingresos del apelante le impiden afrontar el pago de la pensión alimenticia de sus hijas sin que peligre su propia subsistencia; que el apelante se dedica al adiestramiento de perros, manteniendo ingresos muy reducidos, como se despende de las declaraciones del IRPF correspondientes a los ejercicios 2010 a 2013; que su situación económica ha provocado la dilapidación de todo su patrimonio personal, necesitando la ayuda de sus familiares desde el año 2011 y que no puede afrontar el pago de la pensión de 700 # para cada una de las hijas.

La sentencia recurrida declara la disolución del matrimonio de D. Diego y Doña Trinidad, desestimando la extinción de las pensiones alimenticias de las dos hijas del matrimonio. Se indica que no es controvertido que las dos hijas, Dulce y María, de 26 y 23 años, residan con la madre y son dependientes, desestimando la petición con cita del último inciso del artículo 93 del Código Civil y en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014, y que la reducción de la pensión de alimentos no se incluye ni siquiera de forma subsidiaria en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Tras el examen de los autos resulta que por auto de fecha 20 de octubre de 2014 se declaró la nulidad de la admisión a trámite de la contestación a la demanda, por su presentación extemporánea, por lo que resulta evidente que la demandada se encontraba en situación de rebeldía, no debiéndose, por tanto, tener en consideración las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.

En cuanto a la...

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