SAP Salamanca 172/2015, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha19 Junio 2015
Número de resolución172/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00172/2015

SENTENCIA NÚMERO 172/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON. FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a diecinueve de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NUM. 939/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 149/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado IDR FINANCE IRELAND II LIMITED representado por la Procuradora Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Alonso Castrillo Almström y como demandadas-apelantes DOÑA Fátima, Representado por el Procurador Sr. Gómez de Liaño Diego y Norberto representada por la Procuradora Doña Silvia Maria Rodríguez Montes y bajo la dirección del Letrado Don. Ernesto Rivas Angulo, habiendo versado sobre reclamación de cantidad

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 5 de diciembre de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Santander Consumer, EFC, S.A., (sustituida en la Litis por la entidad IDR FINANCE IRELAN II LIMITED), representada por D. Rafael Cuevas Castaño, contra Norberto Y Fátima -en Rebeldía procesal-, condeno a estos a abonar al actor la cantidad de 13.456,42 #, intereses moratorios calculado en 2,5 veces el interés legal a fecha del contrato, que en el año 2.007, era del 5%, desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales.

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandanda-apelante DON Norberto concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando Que estimándose alternativamente los primeros tres motivos que integran el recurso de apelación articulados por infracción de normas procesales se declare la nulidad de lo actuado, reponiéndose las actuaciones respectivamente, de acuerdo a cada motivo, bien al momento de presentación de la demanda, bien al momento de la petición de sucesión procesal formulada por la actora originaria resolviendo su desestimación, o por último bien al momento justo anterior de dictarse la sentencia de instancia para su motivación; o subsidiariamente, con estimación del motivo cuarto de apelación, dicte sentencia que revocando, parcialmente la de instancia, absuelva a mi representado de la condena a pagar intereses moratorios. Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación la representación Jurídica de DOÑA Fátima

    , quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que estimándose íntegramente los motivos que integran el presente recuso de apelación articulados en las infracciones de las normas tanto procesales como sustantivas expuestas en el cuerpo de este escrito, se DICTE 1º.- Resolución por la que se declare la nulidad de todo lo actuado, reponiendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda.

    1. - Subsidiariamente se revoque íntegramente la sentencia de instancia dictada absolviendo a mi representada de la condena de pagar la cantidad solicitada por la actora.

    2. - con expresa condena en el pago de las costas a la actora de esta segunda instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se sirva ratificar integramente su fallo, condenando además a la demandada a pago de las costas de esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de mayo de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCON .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las respectivas representaciones procesales de D. Norberto y de Dª Fátima interponen sendos recursos de apelación contra la sentenciada dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 1 de Salamanca, con fecha de 5 de diciembre de 2014, la cual, estimando la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., sustituida en la litis por la entidad IDR FINANCE IRELAND II Ltd. en virtud de un contrato de cesión de crédito, condena al Sr. Norberto y a la Sra. Fátima por incumplimiento del contrato de financiación al consumo formalizado el 26 de septiembre de 2006, a abonar la cantidad de 13.456,42 # más los intereses de demora resultantes de calcular en 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en la fecha de celebración del contrato (que en el año 2007 era del 5 por 100), desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

Ambos recursos ofrecen motivos de apelación coincidentes en lo sustancial, por lo que serán tratados unitariamente.

Segundo

Como primer motivo de apelación se denuncia la infracción de normas procesales de carácter imperativo que regulan la competencia territorial ( art. 58 LEC en relación con el art. 4 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, vigente en la fecha de celebración del contrato), con vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Señalan las recurrentes que tratándose de un procedimiento en el que se ejercita por la entidad actora acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de crédito al consumo, y ostentando por tanto los demandados la condición de consumidores, el litigio ha sido conocido y resuelto por juzgado incompetente territorialmente en tanto en cuanto, al establecer el art. 4 de la Ley de Crédito al Consumo como fuero con carácter indisponible el domicilio del consumidor, eran competentes para conocer la demanda los juzgados de Zamora y no los de Salamanca, al haberse celebrado el contrato en Moraleja de Sayago, provincia de Zamora, localidad en la que residían los demandados al celebrarse el contrato en septiembre de 2007.

No puede estimarse.

Los demandados no contestaron a la demanda y fueron juzgados en rebeldía en la primera instancia, por lo que se introduce en la apelación una cuestión nueva que no puede ser atendida por la Sala. Como es sabido, el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas, como sintetiza el brocardo "pendenteapellatione nihil innovetur".Así, no pueden introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.2 CE ).Los escritos hábiles para sustentar una tesis fáctica o jurídica son en esencia, los de demanda, contestación, réplica y dúplica, que en el período expositivo definen las cuestiones a discutir y resolver.Correlativamente, no puede el Tribunal "ad quem" conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma "res iudicanda" sobre la cual ha juzgado el Juez "a quo".

A mayor abundamiento, ha quedado acreditado en autos que la actora emplazó a los demandados en el domicilio que supuestamente tenían en el momento en que se interpuso la demanda, sito en la ciudad de Ledesma. No pudiendo ser notificados por haber mudado su domicilio, se intentó una nueva notificación en Mozárbez que tampoco pudo realizarse. No puede por tanto imputarse a la actora el constante cambio de domicilio de los demandados (quienes, al parecer, residen actualmente en la ciudad de Guijuelo, cuya competencia corresponde a los juzgados de la ciudad de Béjar), ajustándose perfectamente al espíritu de la Ley de Crédito al Consumo que la demanda se interponga ante los tribunales donde reside el demandado al tiempo de formularse la demanda, en ningún caso ante aquellos en los que residía cuando se firmó el contrato.

Tercero

Alegan también las recurrentes como segundo motivo de apelación la falta de motivación de la sentencia, con vulneración del art. 218.2 LEC y el principio constitucional de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

La sentencia, aunque lacónica, responde puntualmente a lo pedido en el escrito de demanda, sin entrar en mayores consideraciones; muy probablemente porque ninguno de loscodemandados contestó a la demanda, siendo así juzgados en rebeldía. Constatado el impago de varias cuotas de amortización del préstamo, resuelto este unilateral y anticipadamente por la entidad prestamista y cerrada la cuenta, la Jueza se limitaa declarar el incumplimiento contractual y a fijar la cantidad que el demandado solicita en su escrito de demanda en concepto de impago de cuotas vencidas y no satisfechas, incluyendo interés de demora sobre las mismas, y cuotas pendientes de pago vencidas anticipadamente con la resolución del contrato, sumando al total resultante un interés de demora de 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en la fecha en que se celebró el contrato.

Muy posiblemente la falta de oposición de los demandados llevó a...

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