SAP Sevilla 99/2015, 6 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha06 Marzo 2015
Número de resolución99/2015

Rollo n.º 7113/2014

27

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

En la ciudad de Sevilla a 6 de marzo de 2.015.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1205/2011 sobre impugnación de acuerdos de sociedad anónima, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil

n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Melisa, DNI NUM000

, Doña Africa, DNI NUM001,, Doña Genoveva, DNI NUM002, mayores de edad, y Doña Tamara

, DNI NUM003, nacida el día NUM004 de 1.999, hija de la primera de las actoras, vecinas de Écija (Sevilla), representadas por la Procuradora Doña Marta Ybarra Bores y defendidas por la Abogada Doña María Luisa Villegas Villegas, contra EUROPA DE PROMOCIONES SOLARES, S.A, CIF A91444489, con domicilio social en Écija, representada por el Procurador Don Agustín Cruz Solís y defendida por el Abogado Don José Enrique Díaz Buzón. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 21 de febrero de 2.014, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que ESTIMO la demanda formulada por Dª. Melisa, Dª. Africa, Dª. Genoveva, Dª. Tamara (como miembros integrantes de la comunidad hereditaria de D. Apolonio ) contra la entidad EUROPEA DE PROMOCIONES SOLARES S.A., y en consecuencia:

  1. SE DECLARA la nulidad de la Junta General de Socios de fecha 9 de marzo de 2011.

  2. SE DECLARA la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de fecha 9 de marzo de 2011, así como de cualesquier otro acuerdo o actuación de la entidad que traiga causa de dichos acuerdos.

  3. SE ORDENA la inscripción de la Sentencia en el Registro Mercantil de la provincia de Sevilla, su publicación en el BORME, así como la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier inscripción, asiento o deposito que haya originado tal acuerdo.

Con imposición de las costas".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 6 de marzo de 2.015 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar. Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada anula la junta general de la sociedad demandada celebrada el día 9 de marzo de 2.011 argumentando que aunque la convocatoria se ajustó formalmente a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, la misma se hizo con mala fe y abuso de derecho al alterar la forma en la que hasta entonces se habían convocado las juntas generales; la parte demandada recurre esta sentencia alegando, en esencia, que la razón de no llevar a cabo la convocatoria informal que hasta entonces había sido habitual, adoptándose el formato de junta universal, se debe al deterioro de las relaciones entre las relaciones internas de los socios que hacían inviable una junta general universal que exige el acuerdo unánime de los socios. Alega igualmente que anteriormente no existía más que una comunicación verbal sin ningún tipo de formalidad, por lo que no puede entenderse que se haya alterado una forma anteriormente existente de notificación de la convocatoria cuando se opta en el caso de autos por ajustar la convocatoria a los previsto en la Ley y en los estatutos y que ello lo comunicó además verbalmente a la otra administradora solidaria que detentaba el 50% de las acciones de la sociedad. Niega por tanto la existencia de abuso de derecho y mala fe, cuando se limitó a realizar una convocatoria con estricto cumplimiento de la legalidad, sin que haya resultado daño para la sociedad o para los socios.

Segundo

La tesis que sostiene la sentencia apelada es la de que si bien aparecen cumplidos los requisitos legales para llevar a efecto la convocatoria de una junta general de socios no es menos cierto, y así resulta del examen conjunto de la prueba practicada, que toda esa actuación dentro de la normativa legal es llevada a cabo, pese a su aparente publicidad, en forma que hay que acusar de furtiva frente a la parte actora, poseedora del 50% de las acciones, al no serle comunicada directamente, como anteriormente se venía haciendo, y no conocer la publicidad meramente formal de aquella convocatoria que no tenía razones para esperar. El modo de proceder del administrador solidario que la llevó a cabo contraviene las exigencias de buena fe que deben presidir el ejercicio de los derechos conforme el artículo séptimo del Código Civil, lo que se produce cuando se oculta la verdad a quienes no pueden conocerla por haber puesto su confianza en la situación jurídica existente con anterioridad.

Y lo cierto es que tales argumentos no pueden sino ser ratificados en esta alzada, por cuanto ha quedado acreditado que tratándose de una sociedad de pocos socios, en la practica dos cuando tienen lugar los hechos enjuiciados, lo usual era acordar verbalmente la celebración de junta que adoptaba la forma de junta universal, sin que tuviese mucho sentido el gasto de publicar una convocatoria de junta general en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de mayor circulación en la provincia donde se encuentre el domicilio de la sociedad.

En el caso de que el administrador solidario convocante, titular del otro 50% de las acciones, que resultó administrador...

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