SAP Guipúzcoa 106/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2015:420
Número de Recurso1026/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución106/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711. Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/001259

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1026/2012

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES /

Juzgado Instructor: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Irún

Sumario / Sumarioa 1/2011

Contra / Noren aurka : Edmundo y Enrique

Procurador/a / Prokuradorea : MIREN MUGICA BOLUMBURU

Abogado/a / Abokatua : RAMON JESUS BASTERRECHEA CORTES

Acusación particular / Akusazio partikularra: Fabio

Procurador/a / Prokuradorea : ROSARIO SÁNCHEZ FÉLIX

Abogado/a / Abokatua : Mª CRUZ LÓPEZ GASCÓN

SENTENCIA Nº 106/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de mayo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 1026/2012, dimanante del Sumario nº 1/2011, remitido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Irún, por un delito de lesiones, contra D. Edmundo, con D.N.I./Pasaporte NUM001, nacido en Francia el día NUM002 de 1983, hijo de Julián y de Celia representado por la Procuradora Dª Miren Múgica y defendido por el Letrado D. Iosu Basterrechea; y contra

D. Enrique, nacido en Francia el día NUM003 de 1979, hijo de Nicolas y de Eva, con D.N.I./Pasaporte NUM004, representado por la Procuradora Dª Miren Múgica y defendido por el Letrado D. Iosu Basterrechea; como acusación particular ha sido parte D. Fabio, representado por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Félix y defendido por la Letrada Dª Mª Cruz López Gascón, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª Cristina Triguero Campo.

Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de visión de un ojo, tipificado en el artículo 149 del Código Penal (CP ) y una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP . Estimaba responsables criminalmente a los procesados en concepto de coautores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitaba la imposición de las siguientes penas: por el delito de lesiones la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como la prohibición a los procesados de aproximarse a menos de 500 metros de Fabio, de su trabajo o cualquier otro lugar frecuentado y prohibición de comunicación por cualquier medio durante 10 años; por la falta la pena de 6 días de localización permanente. Así como la condena al pago de las costas.

Por vía de responsabilidad civil, solicitaba la condena de los procesados a indemnizar de forma solidaria a Fabio por las lesiones causadas con la suma de 9.545.53 euros, al haber tardado en curar 149 días impeditivos, por 6 días de hospitalización con la cantidad de 472,75 euros y por las secuelas ocasionadas con la cantidad de 35.255,58 euros, valoradas en 25 puntos por ser pérdida de visión de un ojo, más los intereses legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

- Conclusión 2ª: Concretó que los hechos que reputó constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal (CP ), lo son del primer apartado de dicho precepto.

- Conclusión 4ª: Solicitó la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art.

22.2 CP .

- Conclusión 5ª: Solicitó como pena por el delito de lesiones la de 10 años de prisión, y

- Conclusión 6ª: Se adhirió a la solicitud efectuada por la acusación particular, en cuanto a responsabilidad civil.

TERCERO

La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos con un delito de lesiones con pérdida de visión de un ojo, tipificado en el artículo 149 CP y una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2 CP . Estimando responsables de dichas infracciones a los procesados en concepto de coautores, con la concurrencia de la cirucnstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º CP . Interesaba la imposición de la pena de 11 años de prisión por el delito de lesiones, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fabio, de su trabajo o de cualquier otro lugar frecuentado y prohibición de comunicación por cualquier medio durante 12 años. Por la falta de maltrato interesaba la pena de 8 días de localización permanente, así como las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil solicitaba la condena de los procesados a indemnizar conjunta y solidariamente a Fabio en la cantidad de 84.334,92 euros por el daño físico y moral causado.

La acusación particular de Fabio, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones particulares, con la matización efectuada por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que la calificación del art. 149 CP se refiere a su apartado 1.

CUARTO

La defensa de los acusados en sus conclusiones provisionales manifestaba su disconformidad con los escritos de acusación, estimaba que los hechos no constituyen infracción penal alguna y solicitaba para sus defendidos la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

En el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En el acto del juicio oral celebrado los días 27 y 28 de abril de 2015 se practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la madrugada del día 23 de enero de 2011, los acusados Enrique y Edmundo, ambos mayores de edad y de nacionalidad francesa, se encontraban en la discoteca ZONA LÍMITE ZL, de la ciudad de Irún, en la que también se hallaba Fabio, acompañado de su entonces pareja Rocío .

En ese momento tuvo lugar un primer incidente, en el interior de la discoteca, en la pista de baile, entre el acusado Edmundo y el mencionado Fabio, tras dirigir Edmundo la palabra a Rocío y ser recriminado por ello por Fabio, ante lo que Edmundo se abalanzó sobre Fabio, cayendo ambos al suelo, donde fueron separados por el trabajador de la discoteca Bienvenido .

El también trabajador de la discoteca Casiano acudió seguidamente a la pista de baile y se hizo cargo del acusado Edmundo, a quien expulsó fuera de la discoteca, y le condujo al exterior, saliendo con Edmundo el también acusado Enrique . Ambos acusados se quedaron en el exterior de la discoteca, cerca de su puerta de salida.

SEGUNDO

Transcurridos entre 45 y 60 minutos, Fabio y Rocío abandonaron la discoteca. Al hacerlo, el acusado Edmundo se acercó a Fabio y, con ánimo de dañar su integridad física, comenzó a golpearle en la cara, sin mediar palabra, hasta que fue separado por el trabajador de la discoteca Franco . Como consecuencia de dicha agresión, causó a Fabio :

· Contusión facial con línea de fractura a nivel de huesos propios nasales.

· Traumatismo ocular perforante grave en ojo izquierdo, con herida corneo-escleral que atraviesa todo el tercio superior de la córnea, hemorragia intraocular masiva y desestructuración de órganos del segmento anterior. En el TAC orbitario se apreció la presencia de signos de hemorragia vítrea. Desprendimiento masivo de coroides y retina que se confirmó posteriormente en estudios ecográficos posteriores.

Fabio fue intervenido quirúrgicamente para sutura de la herida escleral y corneal perforante y precisó para la estabilización de sus lesiones de medicación general con corticoterapia y protector gástrico, así como local (colirios) y de revisiones periódicas en oftalmología.

Fabio tardó en curar-estabilizar sus lesiones 149 días, todos los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y de los que 6 estuvo hospitalizado. Le quedó como secuela la pérdida de visión del ojo izquierdo y un moderado perjuicio estético.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

DELIMITACIÓN DEL OBJETO PROCESAL

  1. Tras las modificaciones de las conclusiones provisionales realizadas en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la acusación particular coincidieron en considerar que los dos acusados eran coautores de un delito de lesiones con pérdida de visión de un ojo, tipificado en el art. 149.1 CP y de una falta de maltrato de obra tipificada en el art. 617.2 CP, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

    Basaron tales calificaciones en considerar que ambos acusados agredieron conjuntamente a Fabio, tanto en el interior de la discoteca, como en el exterior, causándole con esta segunda agresión la pérdida de visión de un ojo.

  2. Por su parte, la defensa de dicho acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesó su absolución, por considerar que no había resultado acreditado que ni uno, ni otro acusado golpearan y causaran a Fabio la lesión que le ocasionó la pérdida de visión de un ojo.

SEGUNDO

PRUEBAS PRACTICADAS

  1. Las pruebas personales practicadas en el juicio oral tuvieron el siguiente resultado:

    1. - DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

      A.- Edmundo, quien manifestó:

      - Al Ministerio Fiscal:

      Que el día de los hechos estaba en la discoteca ZL de Irún con Enrique y otro amigo. Conoce a Enrique desde niño. Fue a hablar con una chica que estaba sentada,...

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