SAP Tarragona 213/2015, 30 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2015
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha30 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 30/2014

ORDINARIO NUM. 1941/2010

REUS NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 213/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 30 de marzo de 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Reus, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes D. Maximino y Dª Fátima, y como demandados apelados D. Samuel, D. Jose Enrique, ADESLAS; S.A. y EMBRYOGIN,

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Reus en fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la representación de Dña. Fátima y D. Maximino, en nombre propio y en el de su hija Teodora, contra D. Samuel, D. Jose Enrique, la entidad Repro-Human Costa Daurada, S.L.P. y contra la compañía de seguros Adeslas, S.A., con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, del que se dió traslado del mismo a las demás partes, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por los Sres. Maximino y Fátima

, que reclaman en el presente procedimiento la cantidad de 978.251,58 Euros por la responsabilidad civil que entienden concurre en los demandados por los hechos que en síntesis y sin perjuicio de lo que se deduzca en esta instancia respecto de la valoración de la prueba se exponen a continuación.

En síntesis se reclaman los daños y perjuicios por la falta de diagnóstico de la agenesia que padece la hija común de los demandantes Teodora, nacida el día NUM000 de 2008, quien al nacer presentó la falta de una extremidad. Al respecto cabe decir también que en fecha 24 de octubre de 2007 la demandante Sra. Fátima tenía concertada una póliza de asistencia sanitaria con la compañía ADESLAS, S.A. (póliza 666005000) acudiendo, en virtud de la misma, a un facultativo del cuadro médico de dicha compañía, el Dr. Samuel, especialista en ginecología y obstetricia para que efectuase el control y seguimiento del embarazo de la Sra. Fátima, para lo cual realizó varias ecografías bidimensionales en las semanas de gestación 8, 12, 15,19, 24 y 28 de dicho periodo, acudiendo también al centro EMBRYOGIN (con el que al parecer gira la mercantil REPRO-HUMAN COASTA DAURADA, S.L.P.), centro integrado también el cuadro médico de ADESLAS, S.A. y donde el Dr. Jose Enrique (especialista en ecografía obstétrica) practicó a la embarazada una ecografía bidimensional en la semana 20 de embarazo, en concreto el día 27 de enero de 2008, sin apreciar anomalías en el feto.

En la semana 30 de embarazo el Dr. Jose Enrique realizó una nueva ecografía y apreció una agenesia del antebrazo y mano izquierdos, por lo que se imputa a los citados facultativos un error de diagnóstico que impidió a la progenitores adoptar la decisión de abortar dentro del plazo legal de 22 semanas.

Por tales hechos se reclama la cantidad de 120.000 Euros en concepto de daños morales, 512.905,31 Euros por los gastos derivados de la prótesis que la menor precisará desde su nacimiento hasta los 70 años y 354.346,27 Euros por las lesiones sufridas aplicando para ello de forma analógica el baremo anexo actualizado que se contempla en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

SEGUNDO

La sentencia de instancia entiende que existiendo un posible error de diagnóstico no hay causa de responsabilidad si se prueba el empleo por el facultativo de los medios adecuados y se actua con la debida diligencia, y al respecto califica la actuación de los Dres. Samuel y Jose Enrique como correcta, pese a no haber realizado una ecografía 3D en la semana 20 del periodo de gestación, hecho que la parte apelante considera determinante para haber detectado la malformación del feto.

La Sra. magistrada de instancia considera que, según las manifestaciones del perito Sr. Jesús Ángel y las indicaciones que al respecto hace la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecologia (en adelante SEGO) y la Sección de Ecografías de la misma (en adelante SESEGO), una ecografía de diagnóstico prenatal en la semana 20 de gestación, sin otros indicadores de riesgo es suficiente para determinar la evolución morfológica del feto, no siendo precisa la práctica de la ecografía 3D. La sentencia también atiende al criterio de la perito Sra. Benita, Presidenta de la Sociedad Catalana de Ginecología y Obstetricia, que considera que dicha prueba era innecesaria, afirmando los demandados Sres. Jose Enrique y Samuel que la eco 3D no aporta mayor información que la eco 2D, que solo completa los datos que presenta la anterior. También se recoge la opinión de la perito Sra. Loreto, que afirmó que no se recomienda la eco 3D por la razón ya expuesta, su mero valor complementario, sin que constaran además anomalías en el feto para efectuar esta prueba, como ya se deducía de las anteriores ecografías practicadas ni otros datos que permitieran concluir que se estaba ante un embarazo de riesgo.

TERCERO

El recurso de los demandantes se articula en torno a la idea de que no se utilizó el medio diagnóstico adecuado, que era la ecografía 3D, ni se informó ni se ofreció dicha posibilidad a la paciente. Se dice que la ecografía 3D es mas precisa, y así debe serlo por lógico, descartando que proporcione la misma información la que se le realizó a la apelante. Entiende en este punto la parte apelante que si bien no existe obligación legal o protocolaria de utilizar la eco 3D, que solo vendría indicada en caso de sospecha o duda tras la eco 2D, ello no exime de culpa al médico o ecografista si tras 20 semanas de embarazo no se han podido ver correctamente las cuatro extremidades del feto, afirmando que es todo normal (doc. 10 bis de la demanda) y resultando luego lo contrario, que solo puede atribuirse a la impericia de los facultativos Sres. Samuel y Jose Enrique . Este primer motivo debe ser desestimado pues el hecho lesivo (la agenesia del feto) no es consecuencia directa de una negligencia de los facultativos, ya que es probado que la técnica ecográfica es una técnica que presenta limitaciones, que solo tiene un margen estimado de acierto del 22,8% y también es probado que los facultativos demandados realizaron mas ecografías que las que son recomendadas por los protocolos, sin que la parte actora llegue a acreditar en que momento pudo apreciarse la agenesia del feto y los facultativos no lo hicieron, no siendo suficiente la afirmación del perito Sr. Jesús Ángel consistente en decir que como no se ha visto el miembro inexistente (recordemos que se trataba de una agenesia parcial del antebrazo), existe mala praxis profesional.

El segundo de los motivos que se invoca viene referido a la escasa duración de la exploración ecográfica que se practicó, ya que la SEGO recomienda que esta se haga durante unos 20 minutos aproximadamente y es probado que el DVD que se entregó a la Sra. Fátima tiene una duración de 14 min. y 20 s., deduciendo de este dato que el tiempo empleado no fue suficiente, y presuponiendo que ello fue causa de que no se pudieran apreciar las anomalías que presentaba el feto, al no constar tampoco ni grabaciones de miembros ni mediciones de cabeza o fémur, cuestionando que se tuviera en cuenta la hipoacusia del padre y se dedicaran los facultativos a un mas detenido examen del cerebro por dicha razón y realizasen un examen mas superficial de otros aspectos. El...

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