SAP Toledo 76/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2015:524
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00076/2015

Rollo Núm. ....................18/15.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rapido Núm. ..........58/14.- SENTENCIA NÚM. 76

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª. ISABEL OCHOA VIDAUR

En la Ciudad de Toledo, a nueve de Junio de dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 18 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Delito contra la Seguridad Vial, en el Juicio Rápido núm. 58/14 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado, Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cristina Puyo Romero.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 8 de Septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:

"1º.Que debo absolver y absuelvo a DON Narciso CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal, con declaración de oficio de las costas procesales y con levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.

  1. Líbrese atento oficio con remisión del testimonio de la presente sentencia, a la Dirección Provincial de Trafico, una vez firme la presente sentencia para que procedan a la apertura del expediente administrativo sancionador correspondiente."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de decretar la nulidad de la resolución por la incongruencia entre motivación y fallo, o bien, tras dejar sin efecto la resolución recurrida, condene a Narciso como autor de un delito contra la seguridad vial, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "sobre las 18 horas y 50 minutos del día 14 de julio del año 2014 marca Renault Megan matricula ....QQQ, cuando fue interceptados por agentes de la Guardia Civil en la calle Manzaneque sita en la localidad de Mora, comprobando los agentes que acusado carecía del permiso necesario por no haberlo obtenido nunca en España ni en su país de origen, sin haber realizado maniobra alguna que pusiera en peligro la vida ni la integridad física del resto de usuarios de la vía.

El acusado fue condenado por sentencia de fecha 28 de mayo del año 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orgaz a la pena de 32 dias de trabajo en beneficio de la comunidad por la comisión del delito de conducción sin permiso del art. 384.2 del CP ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia absolutoria por incongruencia dado que a lo largo de los razonamientos jurídicos considera una cosa (condena) para luego, absolver sin más explicación que la remisión del Juez al criterio de la Audiencia Provincial puesto de manifiesto en el Pleno de 15 Enero 2013.

La sentencia de instrucción no es incongruente en relación a los hechos probados y los fundamentos jurídicos, única incongruencia legalmente corregible, aunque lo sea en la fundamentación jurídica entre si. No obstante, como quiera que es absolutoria, y que el Ministerio Fiscal, único recurrente no ha solicitado nulidad, el resultado final de una nueva redacción sería el mismo, absolución, porque, no obstante a que el Juez a quo, de acuerdo a su conciencia condenara, el Tribunal de apelación seguiría imponiendo el criterio del Acuerdo de 15 Enero 2013.

De manera que, las consideraciones jurídicas previas al 5º Fundamento in fine, pueden reputarse obiter dicta, y en consecuencia no estima que existe incongruencia a los efectos de la nulidad ( SSTS 29 julio 1996,

9 Julio1989, 7 Julio 1988 ).

Procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha siete de abril de dos mil doce dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Marí Trini del delito de conducir careciendo de permiso de conducir de que venía acusado.

Entiende el Ministerio Fiscal que existe un error en la aplicación del derecho, por inaplicación del art. 384 del Código Penal EDL 1995/16398, puesto que el Juez a quo ha declarado probados unos hechos que recogen todos los elementos que el tipo del precepto citado exige que no son sino la conducción de un vehículo careciendo de la preceptiva autorización administrativa que habilita para ello.

Por su parte el juzgador de instancia estima que al coexistir dos infracciones, una de tipo administrativo y otra de naturaleza penal, que sancionan la misma conducta, es preciso buscar el elemento diferenciador y considera que el mismo hay que buscarlo en la manifestación de un riesgo o peligro para el bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, que no sea el mero hecho de conducir sin contar con el permiso administrativo.- En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello implica que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo EDJ 1996/976 "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones ( SSTC 65/1986 EDJ 1986/65, fundamento jurídico 3º; 160/1987 EDJ 1987/160, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º), sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio EDJ 1999/14094.

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio EDJ 1999/14094 y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero EDJ 2004/5420 donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones,...

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