SAP Álava 154/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2015:281
Número de Recurso72/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/009979

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0009979

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 72/2015 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 839/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Miguel

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua: PATRICIA GARRIDO COUREL

Recurrido/a / Errekurritua: Amador

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: Jose Miguel

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Maria Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día catorce de mayo de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 154/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 72/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 839/13, promovido por D. Jose Miguel dirigido como letrado por él mismo y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la sentencia nº 221/14 dictada el 27 de noviembre de 2014, siendo apelado D. Amador dirigido por el Letrado D. Jesus María Villegas Merino y representado por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 221/14, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Miguel, debo condenar y CONDENO a D. Amador al abono de la cantidad de 3.457,11 euros IVA incluído, cantidad a la que habrá que añadir el interés legal desde el 8 de julio de 2013 y hasta la presente Sentencia, y los intereses del artículo 576 de la LEC desde la presente Sentencia y hasta el pago.

Sin expresa imposición de costas..

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Jose Miguel, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 9/1/15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Amador, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4/2/15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Íñigo Elizburu Aguirre, y tras los trámites que son de ver en las actuaciones, por providencia de 27/3/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 5 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende el actor, ahora apelante, que, previa suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, se condene al demandado a pagarle el resto de cantidades reclamadas por otros

14.619,98 euros, con expresa imposición de las costas de ambas instancias por su acreditada temeridad y mala fe.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, teniendo presente que en relación a la prejudicialidad penal ya nos hemos pronunciado en Auto de 27 de febrero, consentido por ambas partes, y ciñéndonos a los términos en que quedó fijada la controversia en la audiencia previa: si lo reclamado por el actor, ahora apelante, es debido o no, y, en caso afirmativo, si es correcto o excesivo, hemos de comenzar indicando que el Tribunal Supremo tiene dicho, en sentencias como la de 25 de octubre de 2002, que:

" SEGUNDO.- La cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto (aparte de los intereses) que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1.544 Código civil lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido por reiterada jurisprudencial; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de consurno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede...

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