SAP Barcelona 300/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:5458
Número de Recurso85/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución300/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 85/2014-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 992/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 7 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 300/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 992/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 7 de Manresa, a instancia de Dña. Juana representada por el/la procuradora Dª. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra D. Dionisio y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUREOS, S.A. representados por el procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y contra D. Humberto y Dña. Vanesa representados por la procuradora Dª. JUDITH CARRERAS MONFORT. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día quince de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " RESOLC / Que desestimant la demanda interposada per la representació de Doña. Juana contra Don. Dionisio, la companyia ZURICH, Don. Humberto i Doña. Vanesa, absolc les citades demandades de les pretensions deduïdes, sense fer imposició de costes a cap de les parts.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Juana mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias que se opusieron en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para la celebración de la vista oral el día 12 de mayo de 2015 con el resultado que obra grabado en el sistema informático "arconte-2", apto para la reproducción de la imagen y el sonido.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Dª Juana insistiendo en la responsabilidad tanto del facultativo D. Dionisio (y, por tanto, de su aseguradora, Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros SA), como de los titulares del "Centre de Recuperació Claret", D. Humberto y Dª Vanesa .

Hace derivar la actora la debatida responsabilidad de la infección contraída con ocasión de la práctica de una infiltración de ozono que, en el centro médico de los codemandados y, para intentar paliar el dolor en el pie izquierdo que padecía desde hacía tiempo, le realizó el Dr. Dionisio en fecha 14 de octubre de 2009.

SEGUNDO

Ámbito del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurren en un evidente error los codemandados Sr. Dionisio y Zurich. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunden "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO

Fecha de la debatida tercera infiltración

Buena parte de la controversia ha girado en torno a la fecha en que se sometió la actora a la tercera infiltración de ozono en "Centre de Recuperació Claret", cuestión que a la postre resulta determinante para poder establecer la afirmada relación de causalidad con el proceso infeccioso que se manifestó hacia finales de octubre de 2009 y que, en definitiva, le provocó las secuelas en el pie que actualmente padece.

A principios del mes de febrero de 2009 acudió la Sra. Juana al centro de fisioterapia y terapia ocupacional del que son titulares D. Humberto y Dª Vanesa y en el que tenía consulta Don. Dionisio, aquejada de dolor en el pie izquierdo motivado por una fascitis plantar que no había respondido al tratamiento convencional.

Es indiscutido que en fechas 16 y 23 de febrero realizó a la actora el Dr. Dionisio sendas infiltraciones de ozono en el pie, sin que manifestara especial mejoría. También, que el siguiente día 14 de octubre acudió la paciente al centro, donde fue atendida y satisfizo la suma de 40 euros a la Sra. Vanesa, que le entregó el recibo aportado al folio 20.

Se discute en cambio si en esta última fecha le realizó o no el Dr. Dionisio la tercera infiltración. Así se afirmaba en la demanda y confirmaron en esta segunda instancia -aun por referencias- el hermano de la actora y una amiga. Los demandados, en cambio, se remiten a las historias clínicas -del centro y del facultativo, aunque ambas redactadas por el segundo- aportadas a los folios 118 a 121, de las que se deduciría que la tercera infiltración había tenido lugar el anterior 16 de marzo.

La ausencia de impugnación formal de la autenticidad de tales documentos carece de trascendencia. Y es que no tenía sentido que discutiera la actora su elaboración por quienes los habían aportado al proceso, cuestión distinta al valor probatorio que quepa reconocerles.

Ciertamente, constituye la historia clínica un dato de extraordinaria importancia en el ámbito médico, ya que en ella han de quedar reflejadas las más importantes incidencias en el tratamiento, seguimiento y control del paciente. Obviamente, puede sin embargo cuestionarse su contenido pues, en definitiva, se trata de documentos privados, elaborados de forma unilateral y, en este caso al menos, sin garantía alguna de la fecha de su redacción.

Pues bien, consideramos que existen datos e indicios que arrojan serias dudas sobre la autenticidad material de las controvertidas historias clínicas a las que por tanto no creemos quepa conferir el valor probatorio que les reconoció el Juzgado. Así: 1º/ el tenor literal del recibo expedido el mismo día 14 de octubre por la Sra. Vanesa corrobora la tesis mantenida en la demanda, careciendo de verosimilitud su defensiva explicación acerca del supuesto error cometido al redactarlo; en el mismo, se indican tres fechas coincidentes con aquellas en que, según la apelante, se le practicaron las infiltraciones en el pie (16/2, 23/2 y 14/10/2009) y se consigna la expresión "Raó: 3 sessions d'ozonoteràpia 60+60+40=160 euros", en abierta contradicción con la historia clínica de la que se deduciría que la tercera infiltración habría tenido lugar el anterior día 16 de marzo;

  1. / no cabe reprochar a la actora no haber ofrecido razón del precio inferior de la tercera infiltración (40 euros, frente a los iniciales 60 euros), máxime cuando los demandados (i) no han explicado la falta de reflejo en el antedicho recibo de la fecha en que, en su tesis, tuvo lugar la tercera infiltración (16 de marzo de 2009) y, (ii) tampoco han aportado justificación de ningún tipo del cobro en marzo de 2009 de los afirmados 60 euros y, en fin,

  2. / no creemos quepa reconocer eficacia decisiva a la declaración de Dª Raquel que, como reconoció el Dr. Dionisio -en abierta contradicción esta vez con los codemandados- continúa acudiendo al centro a trabajar cuando se la necesita, circunstancia que obviamente compromete la imparcialidad de la testigo.

CUARTO

Secuencia de hechos relevantes

La indiscutida secuencia de los hechos acaecidos a partir del indicado 14 de octubre de 2009 es la siguiente:

-Por presentar intensificación del dolor en el pie, el siguiente 22 de octubre acudió la actora al servicio de urgencias del Hospital de Sant Joan de Déu (Althaia), donde se le diagnosticó "dolor en calcáreo izquierdo" y se le aplicó un vendaje compresivo con prescripción de analgésicos (v. informe unido al folio 20).

-De nuevo, el día 29 de octubre y por idéntico motivo acudió al antedicho servicio de urgencias hospitalario la Sra. Juana . Se le retiró el vendaje y con el mismo diagnóstico, se le mantuvo el tratamiento, con remisión a control por su médico de cabecera (folio 21).

-El siguiente 3 de noviembre volvió la actora al repetido servicio de urgencias, donde se le realizó una RMN que constató importante inflamación y necrosis de la musculatura del pie izquierdo, con el diagnóstico de "fascitis inespecificada plantar" (folios 22 y 23).

-El día 5 de noviembre, su traumatólogo habitual, D. Juan Pablo, poniendo en relación el hallazgo de la antedicha RMN con la aquí cuestionada infiltración que en ese momento le comentó la actora, concluyó que sufría un proceso infeccioso, ordenando su inmediato ingreso hospitalario.

-El día 8 de noviembre, tras ser sometida a un TAC que constató "importante engrosamiento y aumento de la densidad difuso de las partes blandas del pie" fue intervenida quirúrgicamente la Sra. Juana en el Hospital Sant Joan de Déu, procediéndose al...

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