SAP Lleida 234/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2015:499
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución234/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

UDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA - Procedimiento abreviado 10/2015

PREVIAS 2618/2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 234/15

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados/as:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2618/2010, del Juzgado Instrucción 4 Lleida, por los delitos de estafa agravada, delito continuado de apropiación indebida, delito continuado de falseamiento de cuentas anuales, delito de negación del derecho de información a los socios, delito de administración desleal y delito de falsedad en documento público, en el que son acusados Aurelio, nacionalizado en España con NIF nº NUM000 nacido en Zaragoza el día NUM001 /58, hijo de Hermenegildo y de Leonor ; con domicilio en Zaragoza (Zaragoza), CALLE000, NUM002 NUM003, representado por la Procuradora Dª. ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido por el Letrado D. Josep M. Pocino Moga y Carlos Antonio, nacionalizado en España con NIF nº NUM004 nacido en Vilanova i la Geltrú el día NUM005 /77, hijo de Bernardino y de Covadonga ; con domicilio en Canyelles (Barcelona), URBANIZACIÓN000, NUM006 representado por la Procuradora Dª. PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado D. Joan Betriu Monclús, ambos sin antecedentes penales y de ignorada solvencia.

Es parte acusadora Salvadora, representada por la Procuradora Dª. EVA SAPENA SOLER y defendida por el Letrado D. Miguel Martin García-Casado y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas presentadas en el acto del juicio oral solicitó la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

En el mismo acto la Acusación Particular modificó sus conclusiones en el sentido de que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos en concurso ideal: delito de estafa agravada en los arts. 248 y 250.1, 6 º y 7º del Código Penal, delito continuado de apropiación indebida, tipificado en art. 252, en relación con los artículos 250.1 6 ª y 7ª 74 del Código Penal, delito continuado de falseamiento de cuentas anuales, tipificado en el artículo 293, en relación con el art. 74 del Código Penal . delito de negación del derecho de información a los socios, tipificado en el artículo 293 del Código Penal . delito de administración desleal, tipificado en el artículo 295 del Código Penal y delito de falsedad en documento público, tipificado en el artículo 392 del Código Penal . Procede imponer a los acusados la pena de prisión de 5 años y un día, así como restituir a la sociedad LLEIDA DENTAL, S.L. la cantidad de 896.117,97 euros defraudada. y a Indemnizar a Salvadora con el 15% de la cantidad defraudada, en concepto de daños materiales y morales, esto es por importe de 134.417,70 euros, con imposición de las costas a los acusados.

TERCERO

En el mismo acto, las defensas de los acusados por su parte se muestran disconformes con el escrito de Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos con imposición de costas a la Acusación Particular.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado, y así se declara, que los acusados, Aurelio y Carlos Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, junto con una tercera persona, Modesta, constituyeron en el mes de mayo de 2003 la sociedad "Lleida Dental, S.L.", de la que los tres eran administradores y cuyo objeto social era la prestación de servicios odontológicos, suscribiendo un contrato de franquicia con "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." para la explotación de una clínica "Vitaldent" en la ciudad de Lleida.

En fecha 16 de octubre de 2006 fue inscrito en el Registro Mercantil el cese como administradora de Modesta, quien vendió sus participaciones sociales a los dos acusados.

En el mes de diciembre de 2007, Salvadora, que había comenzado a trabajar para la citada sociedad en el mes de octubre de 2004, adquirió el 15% de las participaciones sociales al acusado Carlos Antonio

, quien cesó como administrador en el mes de enero de 2008, pasando a ser administrador único el otro acusado, Aurelio ; en el mes de diciembre de 2008, Carlos Antonio vendió sus restantes participaciones sociales a Aurelio, que pasó a ostentar el 85% del capital social.

SEGUNDO

Los datos de las ventas efectuadas en la clínica eran introducidos en el programa informático "Ulises" facilitado por la empresa franquiciadora, "Laboratorios Lucas Nicolás, S.L." y gestionado por Salvadora, calculándose mensualmente sobre el montante global de ventas el canon que la sociedad "Lleida Dental, S.L." debía satisfacer en cumplimiento del contrato de franquicia.

La contabilidad de la empresa era realizada por una asesoría externa, "Consultors, S.C.P.", acudiendo semanalmente a la clínica una empleada, Carmela, con la finalidad de recoger los datos necesarios para su eleboración.

TERCERO

En fecha 2 de julio de 2009, el acusado Aurelio, en su condición de administrador único de la sociedad "Lleida Dental, S.L.", certificó que todos los socios acudieron a la Junta Ordinaria Universal celebrada en fecha 30 de junio de 2009 en la que fueron aprobadas las cuentas anuales del ejercicio 2008.

CUARTO

Salvadora, mediante burofax que fue debidamente entregado al acusado Aurelio en fecha 18 de enero de 2010, requirió la entrega de diversa documentación de la sociedad, contestándole el acusado, también mediante burofax, que la estaba preparando, aunque no sería posible reunir la totalidad en el plazo de tres días, entregándole las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, sin que haya quedado acreditada la comisión de los delitos por los que se ha formulado acusación.

Dice la STS núm. 1198/2011, de 16 de noviembre : "Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia hemos de reiterar lo que decíamos en la reciente Sentencia núm. 1159/2011, de 7 de noviembre, resolviendo el recurso núm. 104/2011, indicando que el Tribunal Constitucional tiene dicho en su Sentencia 128/2011, de 18 de julio, que constituyen los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia los siguientes: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos."

Sigue diciendo la misma sentencia citada que "con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica: a) que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad, b) que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez, 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas,

  1. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado y, d) finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado."

SEGUNDO

La anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable al presente supuesto, apreciándose que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta a todas luces insuficiente para acoger la pretensión de condena ejercitada.

Sostiene en exclusiva la Acusación Particular, atendiendo a sus conclusiones provisionales después elevadas a definitivas en lo referente al relato fáctico, que...

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