SAP Zaragoza 306/2015, 8 de Julio de 2015
Ponente | PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA |
ECLI | ES:APZ:2015:1449 |
Número de Recurso | 200/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 306/2015 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00306/2015
SENTENCIA núm 306/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a ocho de julio del dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000590 /2012 - 0001-C, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2015, en los que aparece como parte apelante (ddo), HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARAGON S.L., representada por el Procurador JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY; y asistido por el letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA; aparece también como parte apelante (ddo) HORCONA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE HORMIGONES Y CONSTRUCCIONES ARAGON S.L. (HORCONA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO TARTON RAMÍREZ; y aparece como parte apelada (dte.), CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS; y asistido por el Letrado D. JAVIER CATALAN MEZQUIRIZ; siendo el Magistrado-Ponente el Sr.
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Se aceptan los de la sentencia apelada NÚM. 180/2014 de fecha 2 de septiembre del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por Caixabank SA y desestimando la reconvención formulada a contrario, debo declarar y declaro la plena vigencia del contrato de cesión de créditos de 13 de marzo de 2009 suscrito entre la demandante y la concursada y anexo al contrato de préstamo hipotecario de la misma fecha y por lo tanto, la plena validad de lo percibido por la demandante desde la declaración del concurso hasta junio de 2013 y acordando que se le abonen las rentas desde julio de 2013 hasta la sentencia que habrían sido consignadas por la arrendataria en el Juzgado, comunicando tal circunstancia al arrendatario para que proceda en lo sucesivo al abono directo a la demandante. Todo ello sin hacer expresa condena en costas"
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las partes demandadas se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación. Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos (1 tomo de 262 folios), junto con; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo del 2015
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
Antes de entrar en la consideración de la cuestión propiamente de fondo se han de realizar ciertas matizaciones. Como formas especiales de pago, entre otras posibles, se contempla en nuestro Derecho la cesión de bienes y la dación en pago. La primera consiste en la entrega de bienes del deudor en provecho del acreedor, para que este aplique el importe a la satisfacción de su crédito, la cesión en cuanto que relación contractual requiere el concurso libre de voluntades del acreedor y deudor, y tendrá el alcance y efectos que expresamente se pacten. Libera al deudor tan solo por el importe líquido de los bienes cedidos, no se transmite la propiedad de los bienes al acreedor, únicamente transfiere la posesión, administración y un mandato para proceder en beneficio del acreedor, a su venta y pago del crédito. La dación en pago, se entiende que es pago (datio in solutum) y consiste en la realización por parte del deudor, en concepto de pago, de una prestación diversa de la debida que el acreedor consiente en recibirla en sustitución de esta. Como vemos la dación se diferencia de la cesión porque se transmite el bien o el derecho que se entrega, de modo que extingue la obligación. Se requerirá un acuerdo de voluntades de las partes, en virtud del cual libremente deciden dar por extinguida la obligación mediante la realización de una prestación distinta a la inicialmente pactada. Distinción que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia, no debe confundirse con la dación en pago, pues como tuvo buen cuidado en precisar la doctrina del Tribunal Supremo, aquélla implica abandono de los bienes por el deudor en provecho de los acreedores para que estos apliquen su importe líquido a la satisfacción de su crédito mientras que en la dación en pago, bien se la catalogue, como una venta o bien se la configure como una novación o se...
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