SAP Albacete 164/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteCESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
ECLIES:APAB:2015:688
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 128/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1607/12.

APELANTES: Ezequiel y Heraclio

Procurador: D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna

Letrado: D. Heraclio

APELADOS: Azucena y Moises

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

Letrado: D. Miguel Pérez Solano y D. Carlos Scasso

S E N T E N C I A NUM. 164-15

1

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a diez de julio de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 1607/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Albacete y promovidos por D. Ezequiel y D. Heraclio contra Dª. Azucena y D. Moises ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida parte demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 29 de junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Ezequiel Y DON Heraclio contra DOÑA Azucena Y DOÑA Marta Y DON Moises, éste en cuanto albacea testamentario, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en la forma prevista en los artículos 458 y siguientes de la LEC, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Albacete.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Albacete en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación de "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 CivilApelación".- Líbrese certificación literal de la presente resolución que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  1. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Ezequiel y D. Heraclio, representados por medio del Procurador D. José-Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Heraclio, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por el demandado D. Moises, representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, que igualmente asumió la representación de Dª. Azucena, quien estuvo bajo la dirección del Letrado D. Miguel Pérez Solano se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sendos escritos oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  2. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia se alzan los apelantes D. Ezequiel y D. Heraclio solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que, con estimación de la demanda originaria, declare la nulidad del testamento abierto ante Notario otorgado por D. Feliciano en fecha 27 de mayo de 2.008 por carecer el testador en dicha fecha de la capacidad para testar, y declarando igualmente la vigencia del testamento anterior otorgado en fecha 26 de febrero de 1.992.

A dicho recurso se opusieron tanto Dª Azucena, el albacea testamentario D. Moises y el Ministerio Fiscal, que interesaron la confirmación de aquella sentencia reputándola ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El recurso no se estructura propiamente en motivos, combatiendo lo que llaman razones para la desestimación de su demanda, y añadiendo consideraciones generales finales sobre documentos o informes que no se han tenido en cuenta en la sentencia o valoraciones sobre los testigos, que obviamente no cabe calificarlos como motivos de apelación. Por ello, analizaremos propiamente esas razones para la desestimación que se consideran relativas al fondo del asunto y así, en primer lugar, se discrepa de la afirmación contenida en sentencia de que " Un MMSE 15 sugiere una demencia moderada y un GDS- 6 implica un déficit cognitivo grave que, en opinión de la Dra. Leocadia sí merma la capacidad del paciente " . Entienden los apelantes que esta apreciación, unida al hecho de que las doctoras Leocadia y Tamara afirmaron que el estado cognitivo del testador era similar el día 8 de mayo y el día 17 de septiembre - en ambos días fue examinado clínicamente - permiten concluir que el día 28 de mayo el Sr. Feliciano carecía por completo de la capacidad necesaria para testar.

El motivo se desestima. Lo similar no es igual a lo idéntico y en un caso y materia como la que nos ocupa esa diferencia puede ser capital, como también lo es el factor temporal. Así, partimos de un dato indubitado que nos ofrece la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete de fecha 17 de enero de

2.014 - dictada por quien también es Ponente de esta resolución -, sentencia firme que nos dice que en octubre de 2.008, en concreto el día 20 en que D. Feliciano otorgó un contrato de compraventa, carecía de la capacidad para ello . Y según refiere dicha sentencia, se alcanzó esa conclusión porque en el examen forense que se le realizó el día 23 de octubre reveló que en dicha fecha presentaba " diferentes déficits cognitivos que...originan severas dificultades para asistir con garantías al acto de juicio, deteriorando además las facultades mentales...que le permiten aportar una declaración veraz y comprender el alcance y significado del acto de juicio " y porque el informe de consulta médica realizado por la doctora Leocadia en fecha 17 de septiembre revelaba un estado del paciente en que " ...sería muy difícil que el enfermo pudiera entender lo necesario para firmar una escritura ( el 20 de octubre ) pues el grado de deterioro global GDS-6 que presentaba un mes antes podía calificarse de moderado-grave, lo que implica que los enfermos que lo sufren no tienen fases de lucidez y presentan una alteración cognitiva relevante ... ". Pues bien, siendo ello así e indubitado, lo que no podemos compartir es la afirmación de los recurrentes de que el estado de D. Feliciano era igual en mayo de 2.008 que en septiembre u octubre de 2.008 - periodo al que se contrae la sentencia aludida -, y ello porque la prueba practicada impide alcanzar esa conclusión. Que el test MMSE fuera similar - varió de 15 a 14 - no significa que el deterioro cognitivo del paciente fuera el mismo. De hecho, en otras pruebas practicadas al paciente en una y otra fecha se advirtió también un deterioro mayor. Por ello, aunque no tenemos dudas de que el paso de la capacidad a la incapacidad de D. Feliciano se produjo en ese año 2.008, en que se reveló que padecía la enfermedad de Alzheimer, enfermedad degenerativa y progresiva, creemos que en modo alguno ha quedado acreditado, y menos con la seguridad que...

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