SAP Almería 325/2014, 7 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución325/2014
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Fecha07 Noviembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO APELACIÓN CIVIL 134/14

SENTENCIA Nº 325/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

  1. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

  2. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la ciudad de Almería a siete de Noviembre de Dos Mil Catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo nº 134/14 los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el nº 1546/11, entre partes, de una como apelantes D. Sebastián y D. Pedro Jesús, representados por la Procuradora Dª. Anastasia del Rosario Del Cerro Merino y dirigidos por el Letrado D. Pedro Jesús ; y de otra, como apelados Dª. Florinda y Dª. Sabina, representadas por la Procurador Dª. María Alicia de Tapia Moreno y dirigidas por el Letrado D. Francisco Caparrós Torrecillas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería, en el referido procedimiento se dictó Sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2013, cuya Parte Dispositiva establece:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Sebastián y

  1. Pedro Jesús contra Dª Florinda y Dª. Sabina, y ABSUELVO a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Julio del año en curso, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que revocando la dictada en la anterior instancia, se dicte otra respetuosa con el Derecho Fundamental violado, sunsidiariamente, estime la demanda con condena en costas a la parte demandada. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso interesó la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los actores, D. Sebastián y D. Pedro Jesús, se promovió demanda de juicio ordinario instando la responsabilidad civil de Dª Florinda, Magistrada-Juez del Juzgado de lo social nº 4 de Almería, y Dª. Sabina, Secretaria Judicial del Juzgado de lo social nº 4 de Almería, como consecuencia de las resoluciones dictadas por ambas en el seno del procedimiento DEMANDA DE DESPIDO 513/2010 y que acabaron por desembocar en la inadmisión de la demanda de despido disciplinario, y consiguiente archivo de las actuaciones, en la que figuraba como demandante el Sr. Sebastián, asistido jurídicamente por el Sr. Pedro Jesús . Como quiera que ambos actores sostienen que en las resoluciones dictadas, diligencia de ordenación de fecha 20 de Mayo de 2010, y los Autos de fechas 8 de Junio y 12 de Julio del mismo año, se incurrió en una grave negligencia por la Secretaria y Juzgadora, es por lo se postula la responsabilidad civil de las demandadas en los términos expuestos, solicitando los demandantes ser indemnizados en 60000 #

, " importe al que asciende la indemnización por despido improcedente que se reclamaba en la demanda de despido archivada y a la responsabilidad civil imputada al abogado como consecuencia de la inadmisión, así como a los daños profesionales causados al trabajador, el cual no puede ser readmitido, y al abogado que le asistía por los efectos dañinos, incalculables económicamente por las consecuencias negativas públicamente conocidas que produce en un pueblo tan pequeño como Vera y Antas, debido al desprestigio profesional que injustificadamente le han ocasionado con la inadmisión de la demanda correctamente presentada".

En el procedimiento de Instancia recayó sentencia desestimatoria de las pretensiones actoras al entender la juzgadora a quo que las resoluciones dictadas en el Procedimiento Laboral, además de motivadas, se ajustaban plenamente a los preceptos de la Ley de Ritos de la Jurisdicción Social vigente a la fecha de los hechos, y en la doctrina jurisprudencial interpretativa de los preceptos procesales supuestamente infringidos, sin que pudiera apreciarse culpa o ignorancia inexcusables, ni mucho menos dolo, en las actuaciones desplegadas por las Sras. Demandadas. Frente a la sentencia desestimatoria se alzan los demandantes formulando recurso de apelación, invocando como motivos la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva constitucionalmente consagrada en el art. 24 de nuestra Carta Magna respecto de cada uno de los demandados, infracción del art. 238.3º LOPJ respecto del Sr. Sebastián, e infracción del art. 1902 CC respecto del Sr. Pedro Jesús .

La parte demandada-apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia combatida.

SEGUNDO

El artículo 9.3 de la Constitución Española establece el principio de responsabilidad de los poderes públicos, principio que se desarrolla en otros preceptos de la misma como los artículos 102, 106.3 y 121, y, en lo que respecta a la materia específica de autos, en el artículo 117, que determina que "la Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la Ley", precepto que se reproduce en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se añade el sometimiento a la Constitución

Deben distinguirse dos tipos de responsabilidad, la predicable del Estado por los daños ocasionados por su Administración de Justicia, que se proclama en el artículo 121 de la Constitución, según el cual "los daños causados por error judicial, así como los que sean como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley", y está regulada en los artículos 292 a 296 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la individual de los Jueces y Magistrados, de la que se ocupan los artículos 411 a 413 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aludiendo también a dicha responsabilidad los artículos 266.1 y 403.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

Las diferencias entre una y otra son notables tanto en el sujeto responsable -la Administración o el Juez personalmente-, como en los presupuestos de la responsabilidad -la segunda exige dolo o culpa inexcusable, en tanto que la primera abarca tanto los daños ocasionados mediante dolo o culpa, grave o leve, del Juez, como los supuestos que encuentran cabida dentro del concepto de funcionamiento anormal de la Justicia-.

El artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa"; como el trascrito precepto habla de culpa sin matizar el grado de ésta, en tanto que el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 exigía que la negligencia fuera inexcusable, surgieron dudas sobre la diligencia exigible, que fueron resueltas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de reclamar culpa grave (véanse las sentencia de 23 de septiembre de 1994 10 de junio de 1995, 6 de febrero de 1998 y 10 de mayo de 2000 entre otras), quien esgrimió dos razones:

El legislador no pretendió modificar la exigencia de "negligencia o ignorancia inexcusables" del artículo 903 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil

- La propia Ley Orgánica del Poder Judicial al regular el derecho de repetición, lo limita en el artículo 296 a "los daños que se produzcan por dolo o culpa grave de Jueces y Magistrados", por lo que de no seguirse la mentada tesis resultaría una evidente contradicción entre dicho precepto y el artículo 411 de la Ley Orgánica del Poder...

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