SAP A Coruña 226/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha06 Julio 2015
Número de resolución226/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2015

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 225/15

S E N T E N C I A

Nº 226/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a seis de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000278 /2013, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2015, en los que aparece como parte demandado-apelante, Antonio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. RAFAEL CHAVER REY, y como demandado apelante REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. representado por el Procurador de los Tribunales SRA. ALONSO LOIS y con la dirección del Letrado SR. RAMA PENAS, y como parte demandante-apelada, EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS, S.L., representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALEZ GUERRA, asistido por el Letrado D. OSCAR RAMA PENAS y como demandados apelados el MINISTERIO FISCAL y la ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL fax: 981-126074, teléfono: 981-126228, sobre SECCION DE CALIFICACIÓN DEL CONCURSO VOLUNTARIO ABREVIADO Nº 278/13.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 16-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: " Que estimo en parte la oposición deducida por la concursada EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS SLU, representada por el procurador DON JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA,DON Antonio, representado por el procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO y la entidad RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD representada por la procuradora DOÑA MARIA ALONSO LOIS, frente al informe de la administración concursal y el dictamen del ministerio fiscal y en consecuencia,

a)Declaro que el concurso de la entidad EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS SLU, hoy en liquidación, es culpable por concurrir las causas legales de los artículos 164.1 y 164 2 Ley Concursal, esta última en su modalidad de irregularidades contables relevantes.

  1. Declaro que DON Antonio tiene la condición legal de persona afectada por la calificación del concurso por la causa legal del artículo 164 2 1º

  2. Declaro que RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, tiene la condición legal de persona afectada por la calificación del concurso culpable por las causas legales del artículo 164 1 y 164 2 de la Ley concursal .

  3. Impongo a las dos personas afectadas por la calificación la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años.

    e)Condeno a las personas afectadas por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que tuvieren o llegaren a tener como acreedores concursales o contra la masa.

  4. Condeno al RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD a pagar a los acreedores el cincuenta por ciento del déficit concursal que resulte de la liquidación de la masa pasiva (esto es, de la diferencia entre lo que los acreedores concursales cobren en la liquidación y el importe nominal de sus créditos según la lista de acreedores). La suma que, en la expresada medida, se cuantificará por medio de informe que la administración concursal habrá de dirigir a la sección una vez finalicen las operaciones de liquidación en concurso, tendrá en el concurso del RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD el tratamiento concursal que corresponda.

  5. Desestimo las demás pretensiones formuladas en la sección por las partes personadas y no hago

    especial imposición de las costas causadas, si las hubiere.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el DEPORTIVO DE LA CORUÑA Y Antonio, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que declaró culpable el concurso de la entidad EDICIONES DEPORTIVAS GALLEGAS S.L.U., al amparo de las causas legales del artículo 164.1 LC, por mediar culpa grave del deudor en la generación o agravación del estado de insolvencia, y la del número 1º del art. 164.2 de la LC, en su versión de comisión de irregularidades relevantes en la llevanza de la contabilidad oficial de la compañía.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del mentado órgano jurisdiccional, en la que estimando en parte la pretensión del Ministerio Fiscal y de la Administración concursal, declaró como personas afectadas a D. Antonio, por la causa legal del artículo 164 2.Ley Concursal, y a la entidad RC DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D., por las causas legales del artículo 164. 1 y 164. 2. 1º de la precitada Disposición General . Se les impuso la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un periodo de dos años, así como la pérdida de cualquier derecho que tuvieren o llegaren a tener como acreedores concursales o contra la masa. Y, por último, se condenó al R.C. DEPORTIVO DE LA CORUÑA S.A.D. a pagar a los acreedores el cincuenta por ciento del déficit concursal.

Contra la mentada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por las personas afectadas, solicitando ambas su absolución, lo que exige a este Tribunal un examen "ex novo" de la cuestión controvertida debatida en la instancia, lo que conduce a la ratificación de la resolución apelada, por sus propios y acertados fundamentos, que hacemos nuestros en esta alzada, toda vez que la misma cumple las exigencias contenidas en la STS 122/2014, de 1 de abril, que señala que: "la sentencia ha de exponer con suficiente claridad los hechos relevantes para que el concurso pueda ser calificado como culpable, así como expresar cuáles son las causas en que se fundamente la calificación, pues respecto de cada una de ellas pueden derivarse pronunciamientos diferentes que afecten a distintas personas", y tal función la cumple a la perfección la resolución del Juzgado, con un adecuada valoración de la actividad probatoria desplegada y con correcta aplicación de las normas sustantivas, con base a las cuales ha de resolverse la calificación del concurso y sus consecuencias jurídicas. Y todo ello en función de las consideraciones que se pasan a exponer.

SEGUNDO

Presupuestos para la declaración de responsabilidad por déficit patrimonial.- A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de la base de que el derecho aplicable al caso es el derivado del art. 172 bis de la LC, según redacción dada por la Ley 38/2011. No es pues de aplicación el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió un inciso final al mentado precepto regulador de la responsabilidad concursal, según el cual la condena a hacerse cargo de la cobertura, total o parcial, del déficit, está condicionada a que "la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia".

Ahora bien, dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del mentado Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso que nos ocupa, como expresamente trató, explicó y motivó la STS 772/2014, de 12 de enero de 2015, a cuya doctrina nos remitimos, en congruencia además con las SSTS 56/2011, de 23 de febrero, y 669/2012, de 14 de noviembre, según las cuales la norma que regula la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora, por lo que no son aplicables las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables.

Aclarado pues tan fundamental extremo hemos de reseñar ahora que, conforme a la STS de 28 de febrero de 2013, los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad por déficit patrimonial son los siguientes:

  1. La calificación del concurso como culpable; b) la apertura de la fase de liquidación; c) la existencia de créditos fallidos o déficit concursal; d) haber ostentado la condición de administrador, liquidador o apoderado general; y e) tener la condición de "persona afectada".

No obstante lo cual, ello no significa que la responsabilidad por déficit sea automática, sino que es preciso además una "justificación añadida", constituida por el análisis de los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación del administrador de hecho o de derecho, desde el punto de vista del criterio normativo a que responde la causa por la que el concurso ha sido calificado como culpable ( STS 772/2014, de 12 de enero de 2015 ), apreciación que se contiene en la sentencia apelada en su detallada fundamentación jurídica.

En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, RC 1013/2008, reiterada en las 614/2011 de 17 noviembre, RC 1155/2008 y 74/2013, de 28 de febrero, afirman que "es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el...

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