SAP Girona 546/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1484
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución546/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 10-2013

SUMARIO Nº 1-2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE RIPOLL

SENTENCIA Nº 546/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a dos de octubre de dos mil catorce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público el Rollo nº 10-2013, dimanante del Sumario Ordinario nº 1-2013 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ripoll por un presunto delito de agresión sexual, contra Fabio, representado por el procurador D. Ignacio de Quintana Tuebols y defendido por el letrado D. Francesc Xavier Quer Bosch, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 instruido por la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Ripoll en fecha 17-9-2012.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 13 años del art. 183.1 y 2 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Fabio, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas: A.- 10 años de prisión; B.- 10 años de libertad vigilada; C.- 6 años de inhabilitación especial para ejercer cualquier actividad en parques o instalaciones recreativas destinados a menores; y D.- 15 años de prohibición de que Fabio se aproxime a menos de 1000 metros de la persona y del domicilio de Felicidad, así como de comunicarse con ella por cualquier medio; y ello, con imposición a Fabio de las costas procesales causadas. TERCERO.- La defensa de Fabio en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que Fabio no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se declara probado que Fabio, con DNI NUM001, nacido en Torrelavega el día NUM002 -1975, hijo de Ángel Jesús y de Patricia, privado de libertad por razón de esta causa los días 18-9-2012, 23-6-2013 y 24-6-2013, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 16:00 horas y las 17:00 horas del día 17 de septiembre de 2012, se encontraba en la feria sita en los espacios abiertos de la calle Hortes de la localidad de Campdevànol (Girona). El acusado se acercó a un grupo de niños de 11 años de edad formado por Felicidad, Casiano, Agustina y Covadonga, quienes se encontraban jugando alrededor de una señal de tráfico. Acto seguido, el acusado pidió al grupo de niños si le dejaban jugar con ellos, accediendo éstos a permitirle entrar en el juego. Entonces, el acusado Fabio, de 37 años de edad, guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se dirigió a Felicidad, de 11 años de edad, la cogió con fuerza por los brazos y la echó al suelo, cayendo Felicidad de rodillas contra el suelo. El acusado, aprovechando que Felicidad se encontraba apoyada en el suelo con la manos y las rodillas, se colocó detrás de ella y le agarró con fuerza los pechos, al tiempo que movía las manos para acariciárselos. Asimismo, el acusado le efectuó varios tocamientos en el culo, todos ellos por encima de la ropa. A pesar de los esfuerzos de Felicidad para librarse del acusado, la misma no lo consiguió, ya que Felicidad no podía vencer la fuerza con la que el acusado la tenía sujeta. Acto seguido, el acusado giró bruscamente a Felicidad cogiéndola por los brazos y la colocó en el suelo boca arriba, y de nuevo guiado del ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sentó encima de ella con el fin de impedir que Felicidad se escapara y le efectuó varios tocamientos en los pechos por encima de la ropa. Felicidad no pudo evitar que el acusado le tocara los pechos, a pesar de los golpes que intentó propinarle con los brazos para liberarse de él. Felicidad pedía ayuda, sin que nadie pudiera acudir en su auxilio. Finalmente, Felicidad pudo propinar una patada en los genitales del acusado, lo que le permitió escaparse y huir del mismo. El acusado Fabio efectuó los tocamientos en la persona de Felicidad siendo conocedor de que, debido a la escasa edad, estatura y fuerza física de Felicidad, la misma no podría evitarlos ni liberarse de él con facilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para reputar probado el relato fáctico precedentemente transcrito esta Sala ha tenido en consideración los razonamientos que seguidamente se exponen:

A.- Que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 ). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 ) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba, en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son:

  1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;

  2. - Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y

  3. - Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS., Sala 2ª, de 28/09/88, 26/05/92, 5/06/92, 8/11/94, 27/04/95, 11/10/95, 3 y 15/04/96 y 22/04/99, entre otras); B.- Que, analizando el testimonio de la menor Felicidad bajo estos criterios, nos encontramos con que no se vislumbra la concurrencia en la misma de móviles espurios, siendo de ver en tal sentido que los expuestos por el acusado no son sino meros alegatos defensivos carentes de los más mínimos visos de verosimilitud y credibilidad. En tal sentido debemos resaltar que Fabio aseguró en el plenario que el grupo de niños entre los cuales se encontraba Felicidad le habían pedido fichas para utilizar gratuitamente la atracción de la feria en la que trabajaba el acusado, denominada "El saltamontes", que Fabio se negó a ello y que, como Felicidad estuviera "enredando" en la atracción, el acusado la empujó tirándola al suelo. Pese a ello debemos concluir que la negativa del acusado a entregar a los menores fichas o tickets para utilizar gratuitamente la atracción referida en autos constituye un motivo de carácter tan nimio que resulta impensable que haya podido determinar que cuatro menores relaten unos hechos falsos de la gravedad de los enjuiciados, tanto ante la policía, como ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio;

C.- Que en relación a la verosimilitud del testimonio de Felicidad debemos tener en consideración que su versión de los hechos se halla corroborada por múltiples datos periféricos, entre los que cabe reseñar:

C1.- Que los menores Casiano, Agustina y Covadonga, sin efectuar un relato mimético que permita cuestionar la credibilidad de su testimonio, han dado una versión coincidente en lo sustancial respecto los hechos acaecidos el día de autos, confirmando que el acusado tiró a Felicidad al suelo, que se puso encima de ella, que Felicidad intentaba escaparse pero que no podía y que en el forcejeo Fabio rompió el asa del bolso de Felicidad ;

C2.- Que, si bien es cierto que Casiano y Agustina aseguraron en el juicio que no podían concretar si Fabio efectuó tocamientos en los pechos y/o en las nalgas de Felicidad, no lo es menos que también manifestaron que cuando declararon ante la policía y en el Juzgado de Instrucción no mintieron y que recordaban mejor los hechos acaecidos, constando en autos sus respectivas exploraciones judiciales en las que narraron con claridad dichos tocamientos (folios 37 a 39, 80 a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR