SAP Girona 534/2014, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 4 (penal)
Fecha01 Octubre 2014
Número de resolución534/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 20/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5/14

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 7 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 534/14

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona, a 1 de octubre de 2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 20/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5/14 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueres por un delito de lesiones con deformidad, un delito de quebrantamiento de condena y un delito de allanamiento de morada contra Roman, privado de libertad por esta causa desde el día 15-2-14, representado por la procuradora Dª. PIA GELI BOSCH y defendido por el letrado D. JOSEP MARIA PINO PARERA, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150, un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2 y un delito de allanamiento de morada del art. 202, todos ellos del Código Penal, de los que consideró autor al acusado Roman, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22. 8 del Código Penal respecto de los dos primeros delitos, y agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal respecto del primero, solicitando se le impusieran las penas de un año de prisión por el delito de quebrantamiento de condena, 5 años de prisión y prohibición de acercamiento a Guillerma, a su domicilio y a su lugar de trabajo a menos de

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó principalmente la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos objeto de acusación la participación que se le imputaba, y subsidiariamente, la condena únicamente por el delito de quebrantamiento de condena con la eximente incompleta de estado de necesidad de los arts. 21. 1 y 20. 5 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- En fecha 28-5-12, en virtud de la conformidad prestada por el acusado Roman, de nacionalidad marroquí y mayor de edad, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Figueres por la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, entre otras penas a la de prohibición de aproximación a Guillerma, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 100 metros, iniciándose el cumplimiento de dicha pena el día 28-5-12 y finalizando el día 28-5-14.

Pese a ser conocedor de esa obligación, por haber sido notificado de la fecha de inicio de la pena y requerido personalmente para no aproximarse a Guillerma, el día 15-2-14 el acusado se acercó al domicilio de esta sito en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Castelló d'Empuries, llegando a entrar en la vivienda y contactando con Guillerma ; en un momento dado el acusado, con la intención de menoscabar su integridad corporal y consciente del daño que le podía causar, la empujó con fuerza provocando que cayera por las escaleras. Como consecuencia de esta caída Guillerma sufrió policontusiones faciales, hematoma de 20 centímetros y la pérdida de un incisivo de la arcada inferior, lesiones para cuya sanación se precisaron de un total de 15 días, siendo necesaria para la implantación de un nuevo diente la intervención profesional de un facultativo especialista en odontología.

Además de la condena por un delito de lesiones al que nos hemos referido en el primer párrafo de la presente narración, el acusado había sido condenado también posteriormente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 7-5-13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras .

El acusado y Guillerma, pese a encontrarse separados por la vigencia de una pena de alejamiento, estaban, en la fecha de los hechos, unidos en matrimonio, fruto del cual tenían dos hijos en común.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas por parentesco del art. 148. 4 y de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468. 2, ambos del Código Penal .

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código Penal

Estructuraremos la presente resolución resolviendo en primer lugar, la cuestión previa propuesta por la defensa relativa a la necesaria eliminación del elenco acusatorio del delito de allanamiento de morada al no haber sido descrito en el auto de transformación del procedimiento así como la decisión de la Sala de posponer la declaración del acusado al último lugar, en segundo lugar, la absolución por el delito de allanamiento de morada, en tercer lugar, la tipificación y prueba de los delitos que son objeto de condena, el quebrantamiento y las lesiones agravadas por la concurrencia de parentesco, en cuarto lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas por el MINISTERIO FISCAL y por la defensa, y por último lo relativo a las penas, indemnización y costas causadas.

SEGUNDO

La Sala, a petición expresa de la defensa, decidió que la declaración del acusado se practicase en último lugar. Pese a la oposición del MINISTERIO FISCAL y su protesta a efectos de recurso, se acordó de esta manera por entender, de un lado, que dicho proceder no perjudicaba en modo alguno a la acusación pública, dado que, de cualquier manera, contaba con la práctica de la prueba en el modo y manera en que el acusado tuviera por conveniente, es decir, contestando a las preguntas que se le formulase o manteniéndose en silencio, siendo potestad de la Sala, por razones de favorecimiento de la prueba, el alterar el orden propuesto por el MINISTERIO FISCAL tal y como previene el último párrafo del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, de otro, que suponía una garantía adicional para el imputado, ya que no cabe duda que debería ser más beneficioso para él, al menos en teoría y sabiendo valorar adecuadamente lo sucedido, declarar en último lugar cuando se conoce la carga incriminatoria de la prueba rendida en el acto del plenario.

En segundo lugar, la representación procesal del acusado ha solicitado que no se tuviera en cuanta el delito de allanamiento de morada dado que no había sido incluido en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado. El delito de allanamiento de morada que se imputa al acusado tiene lugar, según las conclusiones de la acusación, cuando éste, después de agredir a la perjudicada dentro de su domicilio, al que entró porque le abrieron la puerta y sin oposición de los moradores, apoya una escalera en la pared y vuelve a entrar a la casa por un balcón, golpeando la puerta de madera hasta que cedió a su violencia. Es decir, el allanamiento sería un hecho posterior a la primera entrada permitida o consentida al domicilio.

Leyendo el auto de transformación evidenciamos que tal hecho no aparece narrado entre los que la Juzgadora considera imputables, y que tampoco aparece mencionado este delito entre los de posible comisión; pese a ello, como decimos, se incluye en el elenco de infracciones narradas y calificadas en el escrito de conclusiones provisionales del MINISTERIO FISCAL.

Sin embargo la cuestión de la ausencia de un hecho punible en el auto de transformación no vincula en modo alguno a la calificación posterior que puedan hacer las acusaciones. La STS de 9-2-00 dispone que "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudiera interesarle" . Somos conscientes de la degradación que esta doctrina implica sobre el auto de transformación, pues si a pesar de que no se recogen hechos punibles pueden ser objeto luego de acusación no acabamos de entender qué concreto sentido tiene, más allá de que con el mismo pueda hacerse otra declaración de importancia como es la de que se ha agotado la instrucción y que no quedan ya más diligencias razonables de prueba que practicar.

Por lo tanto lo esencial en este punto es que los hechos hayan sido objeto de imputación, imputación que se consigue en nuestro procedimiento penal no mediante un acto concreto de identificación o señalamiento, sino mediante el oportuno interrogatorio al inculpado sobre tales hechos. Y en el caso que nos ocupa, leyendo la declaración que en su día hizo el imputado es evidente que se le preguntó por los hechos que podrían ser constitutivos de un allanamiento de morada, dado que obra al folio 59 la siguiente contestación "que el declarante no entró en la casa sirviéndose de una escalera" . Es por ello que debemos desestimar la cuestión previa.

TERCERO

De cualquier forma la anterior declaración carece de especial relevancia práctica en el caso que nos ocupa, dado que a nuestro parecer no concurre prueba suficiente sobre el delito de allanamiento de morada.

No vamos a incidir en que el allanamiento no consistió en la primera entrada en el domicilio, que a todas luces parece consentida, sino sobre una posterior entrada a través de la ventana del balcón para lo que se sirvió tanto...

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