SAP Guadalajara 114/2015, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha10 Julio 2015
Número de resolución114/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00114/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100921

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2015 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000317 /2014

Recurrente: Remigio

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: LUIS JULIAN DOMINGO Y BENITO

Recurrido: Lorena

Procurador: M ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado: MARIA ANGELES CAÑAS GUTIERREZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 113/15

En Guadalajara, a diez de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 317/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 142/15, en los que aparece como parte apelante D. Remigio, representado por la Procuradora de los tribunales Dª Raquel Delgado Puerta, y asistido por el Letrado D. Luis Julián Domingo y Benito, y como parte apelada Dª Lorena, representada por la Procuradora de los tribunales Dª Rocío Parlorio de Andrés, y asistida por la Letrado Dª Mª Ángeles Cañas Gutiérrez, sobre revocación de donación, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de marzo de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Remigio contra Dª Lorena y debo absolver y absuelvo a la misma de los pedimentos interesados de contrario y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Remigio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa se interpone frente a la sentencia desestimatoria de la acción deducida en la demanda interpuesta por el hoy recurrente y que interesaba la revocación de la donación por él mismo efectuada a favor de su hermana por ingratitud y por incumplir la condición que mantiene haber acordado entre ambos consistente en devolver la vivienda objeto de la donación. La sentencia de instancia argumenta que no existe causa de revocación por cuanto no consta acreditado la existencia de acuerdo para la restitución de la vivienda, y en cuanto a la ingratitud se razona que la donataria permitió al donante seguir ocupando la vivienda haciéndose cargo de los gastos de la misma que no afrontó el recurrente por lo que tuvo que instar el desahucio, que fue acordado.

SEGUNDO

Sobre la donación apuntar que es un acto de liberalidad que realiza mediante contrato, que recoge el artículo 618 del Código civil (LA LEY 1/1889), siendo uno de los tipos la donación modal, que impone al donatario una carga o modo, que en el supuesto que aquí se presenta no merece esta calificación jurídica. La causa de la donación como tal, es para el donante el aumento del patrimonio del donatario, lo cual es independiente de sus móviles subjetivos y para el donatario un enriquecimiento gratuito, es decir, sin contraprestación a cambio, que se resume en la expresión animus donandi que realmente es el propio consentimiento del donante aceptada por el donatario. Es irrelevante a los efectos que nos ocupan que tuviera el donante como móvil salvar la casa de una eventual responsabilidad por deudas con hacienda o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de la calificación que esa conducta pudiera tener en otro orden.

Nos encontramos en el supuesto de autos con una donación pura y simple. Se refiere a esta figura entre muchas otras la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 747/2012 de 18 Dic. 2012, Rec. 881/2010 :

"- Con relación al carácter puro o simple de la donación dispuesta conviene señalar, en sentido general, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente tras la Sentencia de 11 marzo de 2007 (n º 1394, 2006), resalta la exigencia formal requerida (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem) para la validez de las donaciones de bienes inmuebles en escritura pública. Exigencia que no sólo es aplicable a la causa donandi y a los consentimientos prestados, sino también "al valor de las cargas que deba satisfacer el donatario ", párrafo primero del artículo 633 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

- Aunque recientemente se ha delimitado el alcance jurisprudencial de esta doctrina, respecto de aquellos casos en donde la causa donandi, como causa digna de...

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