AAP Huelva 175/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2015:56A
Número de Recurso335/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución175/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva Sección.

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 335/2015

Autos de: Procedimiento Ordinario 392/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº4 DE HUELVA

Apelante: Justino

Procurador: Mª CARMEN GARCIA AZNAR

Abogado: ANTONIO OLAYA PONZONE

A U T O 175

ILMO SR PRESIDENTE :

  1. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

    ILMOS SRES.MAGISTRADOS :

  2. FRANCISCO BELLIDO SORIA

  3. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

    LUGAR : Huelva

    FECHA : quince de mayo de dos mil quince HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Huelva, se dictó auto con fecha 19 de marzo pasado.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Justino que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 12 de mayo, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se apela el auto por el que el Juzgado de lo mercantil declaro su falta de competencia objetiva para resolver, por ser el asunto cuestión ajena al ámbito de dicha clase de órgano. Alega el demandante que es criterio asentado que los procesos en que se demanda la declaración de nulidad de la cláusula conocida como suelo y la restitución de cantidades, son de competencia mercantil.

Esta Sala ya resolvió esta cuestión en el auto de 1 de octubre de 2014, en que decíamos:

" A fin de resolver las dudas que puedan plantearse en la materia que nos ocupa, debemos estar al caso concreto teniendo cuidado de examinar las acciones que se ejercitan en un determinado litigio, para de esta manera determinar la competencia, por cuanto que la realidad práctica nos lleva a dilucidar en los Juzgados multitud de demandas como las que nos ocupa, referidas a contratos de préstamo con garantía hipotecaria, además de otros tipos de contratos con entidades financieras en los que de manera general se citan como fundamento jurídico de la pretensión la vulneración de la LCGC y de multitud de normas generales referidas a la parte general de obligaciones y contratos, así como a la normativa de consumidores y usuarios, pidiendo la nulidad de una determinada claúsula del contrato o la resolución/nulidad completa del mismo por infracción de normas contractuales, que no por aquella mención a la LCGC, son en cualquier caso competencia de los Juzgados de lo Mercantil."

SEGUNDO

Aplicando lo anteriormente expresado al caso que nos ocupa podemos determinar que del encabezamiento de la demanda se trasluce que se ejercita "...acción individual de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario y de reintegro de cantidades indebidamente cobradas contra la entidad CAIXABANK SA...", en el suplico de la demanda se solicita que: "1º. Se declare la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta, estipulación B), del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007... y 2º. Se condene a la entidad Caixabank SA, a restituir a la actora las cantidades que en concepto de interés se han se han abonado indebidamente y cobrado en exceso en virtud de la estipulación impugnada...". En la fundamentación jurídica de la demanda, se hace referencia a la acumulación de acciones de nulidad de la cláusula suelo-techo y a la de reclamación de cantidad, haciendo hincapié en la condición de consumidora de la demandante y que aquella cláusula no fue negociada individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir en su contenido, en particular en los contratos de adhesión, sin perjuicio de que a su vez pueda ser considerada como una cláusula general de la contratación, pero para ello debe de haberse creado con vocación para ser aplicada en multitud de contratos, lo que en este supuesto no consta de manera cierta. Por lo tanto, entendemos que la acción individual ejercitada como principal en la demanda no hace atraer la competencia al Juzgado de lo Mercantil,...

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