SAP Valencia 155/2015, 21 de Mayo de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:2409
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución155/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000088/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.:155/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGARES

En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000088/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001010/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la CÍA. MONZO LACAL SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña EVA DOMINGO MARTINEZ y asistida del Letrado don SALVADOR PEDROS RENARDy de otra, como demandados apelantes a don Arsenio y GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA SL, representados por la Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistidos del Letrado don CARLES ARANDA MATA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MONZO LACAL SL, Arsenio y GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 2 de septiembre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO LA ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y en consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare el cumplimiento de Arsenio del contrato de agencia de fecha 1 de marzo de 2009. 2) Se declare la bondad de la resolución del contrato de agencia de fecha 1 de marzo de 2009 efectuada y comunicada por la actora al demandado en fecha 31 de enero de 2013. 3) Se declare la deslealtad de la conducta de Arsenio y la mercantil GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA SL tanto durante la vigencia del contrato como una vez resuelto este respecto la actora. 4) Se declare la obligación de los demandados, Arsenio y la mercantil GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA, de cesar en la actividad de venta y de promoción de operaciones comerciales de bienes y servicios o gesto del contrato de agencia de fecha 1 de marzo de 2009, consistentes en productos y suministros industriales, maquinaria, motores, y repuestos, dentro de la provincia de Valencia y relativo a las personas y empresas confiadas a la gente y detalladas hecho segundo de la demanda, todo ello por un periodo de dos años desde la finalización del contrato. 5) Se condena a Arsenio y la mercantil GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 7) No procede condena al pago de indemnización de daños y perjuicios por no haberse fijado como se le requirio en la audiencia previa; y 7) No procede condena a las costas judiciales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MONZO LACAL SL, Arsenio y GESTION PROFESIONAL DE CONFIANZA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 2 de septiembre de dos mil catorce estima parcialmente la demanda instada por la representación de MONZO LACAL SL contra DON Arsenio y la entidad GESTIÓN PROFESIONAL DE CONFIANZA SL, en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de la presente resolución, que damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones. La Sentencia rechazó la alegación de falta de competencia objetiva articulada por la parte demandada, estimó parcialmente la excepción de prescripción, y en cuanto al fondo del asunto tras exponer que la relación entre las partes - contrato de agencia - era de carácter indefinido y en exclusiva, entiende que el demandado incumplió lo pactado al constituir una empresa para dar servicio a los clientes de la actora - durante la vigencia del contrato y tras su extinción - siendo su actuación contraria a la buena fe, por lo que estima parcialmente la demanda - en los términos ya expuestos - sin estimar la pretensión de condena a indemnizar ante la falta de cuantificación.

Contra la expresada resolución se promueven diversos recursos de apelación:

  1. - La representación de los demandados postula la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia mostrando su discrepancia frente a la declaración de deslealtad de la conducta del codemandado, en un mercado abierto y competitivo, argumentando al efecto que las cláusulas de exclusividad y de no concurrencia no son de aplicación por su falta de validez al haber sido impuestas unilateralmente por la actora. Y concreta los motivos de impugnación de la resolución apelada en los siguientes:

    1. La nulidad de las cláusulas de exclusividad y no concurrencia impuestas de manera unilateral en el contrato de agencia, que incluyen una limitación de actividad de carácter genérico sin identificación de los productos o servicios objeto de la exclusividad (cláusulas 4ªy 5ª). Frente a tal imposición no consta de forma correlativa el derecho de su representado a la indemnización por clientela lo que supone una falta de reciprocidad que se constituye en motivo de nulidad. Y concluye el motivo destacando que el Juzgado no ha valorado la nulidad de las cláusulas impugnadas por su representado.

    2. Error en la valoración de la prueba practicada: inexistencia de conducta del agente que pueda calificarse de desleal. De los 130 oficios remitidos, más de 107 empresas han respondido a los mismos indicando que no guardaban ni guardan relación alguna con el demandado o con su empresa en referencia a los ejercicios indicados. Los testigos han declarado con toda claridad que no querían mantener ninguna relación con la actora porque no prestaba un servicio adecuado y los materiales que suministraba tampoco lo eran. Su representado los ha recuperado como clientes y se remite específicamente a las declaraciones de

      D. Hermenegildo, D. Leoncio y D. Porfirio . No hay actuación de su representado contraria a la buena fe.

    3. Sobre el incumplimiento mutuo del contrato por parte de la empresa demandante y la tácita aceptación del cambio en las condiciones de su agente comercial: actos propios. Argumenta la parte recurrente sobre los múltiples problemas y quejas de los clientes y la falta de respuesta adecuada por la empresa que dificultaba su trabajo como agente impidiendo la exclusividad, de lo que la actora era consciente. La demandante tarda más de cinco años en actuar acusándole de forma incierta de captar clientes, e insiste - a tenor del contenido del burofax de 10 de enero de 2013 - que en su caso habría que hablar de una imputación de incumplimiento del contrato de agencia y no de competencia desleal, por lo que el Juzgado de lo Mercantil carecería de competencia objetiva. Amén de lo anterior argumenta que la actora aceptó el cambio de condiciones pues desde 2011 se produjo una reducción importante del volumen de ventas, lo que supone una reducción importante de su actividad y dedicación a la empresa. Ambas partes conocían el cambio de condiciones y el burofax resolviendo el contrato de agencia se remite dos años después, lo que implica una aceptación tácita del cambio conforme a la doctrina que resulta de las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis.

    4. No se puede considerar la conducta imputada al demandado esté incluida en la cláusula general 4 de la Ley de Competencia desleal y argumenta, seguidamente, sobre la ausencia de perjuicios y la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación al caso, para concluir, finalmente en que la captación de clientela es concurrencialmente lícita. La parte actora se opuso al expresado recurso por las razones que constan en el escrito unido a los folios 1811 y siguientes de las actuaciones, con expresa invocación de la infracción del artículo 458 de la LEC (por falta de identificación de los pronunciamientos recurridos) y con expresión de sus discrepancias a los diversos motivos aducidos de adverso, bien por tratarse de alegaciones nuevas no expresadas durante la instancia - como es el caso de la nulidad de las cláusulas cuarta y quinta de los contratos suscritos entre las partes -, por no haberse contradicho los hechos declarados probados en la resolución apelada o por los propios fundamentos de la misma en lo que se refiere a la doctrina de los actos propios o la aplicación de la Ley de Competencia Desleal a la conducta acreditada de la parte adversa.

  2. - La entidad actora también promueve recurso de apelación (folio 1698 y los siguientes del proceso) para impugnar dos pronunciamientos de la resolución apelada: a) el relativo a la estimación parcial de la prescripción por infracción del contenido del artículo 35 de la LEC, dado que el plazo es de tres años desde la finalización de la conducta, por lo que no habiendo finalizado la misma no se ha producido el transcurso del mismo; b) Combate el criterio del magistrado a quo en torno a la no aplicación al caso del contenido del artículo 219.3 de la LEC conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, pues la expresada norma le permite solicitar la condena y dejar para un procedimiento ulterior la concreta liquidación del perjuicio derivado de la conducta de los demandados, a cuyo fin invocaba las resoluciones que estimaba de aplicación al caso en torno al contenido y alcance de la norma citada.

    La parte demandada se opuso al expresado recurso por las razones que constan al folio 1794 y siguientes del proceso, interesando su desestimación.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar...

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