SAP Álava 137/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:364
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/023388

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0023388

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 45/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 2278/2014

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Consuelo

Abogado/a / Abokatua: ANDRES GARRIDO ALVAREZ

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Apelado/a / Apelatua: Jose Manuel

Abogado. VIRGINIA URTARAN

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 22 de abril de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/15

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 45/15, dimanante del Juicio de Faltas nº 2278/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Vitoria (Alava), seguido por una falta de lesiones imprudentes promovido por Dª Consuelo, dirigida por el letrado D.Andrés Garrido y representada por el procurador Sr. De Las Heras frente a la sentencia dictada en fecha 26.01.15 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Manuel libremente de toda responsabilidad penal de la falta de LESIONES IMPRUDENTES del Código Penal por la que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones, con todos los pronunciamientos favorables.

Con declaración de costas de oficio".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Consuelo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 02.03.15 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; D. Jose Manuel dirigido por la letrado Sra. Urtaran, se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 09.04.15 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

La recurrente plantea un recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción, interesando que el denunciado Sr. Jose Manuel sea condenado por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones constitutivas de delito previsto en el art. 623.3 y 4 CP .

Pues bien, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se dicte una sentencia condenatoria, en la que se condene al denunciado por una falta de la que ha sido absuelto, al hilo de cierta argumentación que expone la apelante, debemos reflejar de manera precisa la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento.

Como expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 " La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 21/2009, de 26 de enero, FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero, y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, entre otras muchas).

Como señaló la sentencia TCSala 2ª,de9-5-2005,nº 116/2005,rec. 1112/2003, en relación a una condena dictada en un Juicio de Faltas, " En el presente caso las actuaciones evidencian que la única actividad probatoria desarrollada en la vista del juicio de faltas fueron pruebas de carácter personal (declaraciones de la denunciante y del denunciado y de dos testigos); que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción absolvió al recurrente, conforme al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar que los hechos denunciados no habían quedado acreditados por los diversos testimonios vertidos en la vista del juicio de faltas; que la denunciante recurrió dicha absolución con fundamento exclusivo en errónea valoración de las pruebas personales practicadas; y, por último, que en la Sentencia de apelación, sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia, se condenó al recurrente como autor de una falta de coacciones, modificando el relato de hechos probados, basándose sólo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acta del juicio de faltas.

Por tanto, toda vez que es manifiesto que el órgano judicial de apelación fundamentó la condena en una nueva valoración de las pruebas testificales con infracción de los principios de inmediación y contradicción, y que las únicas pruebas de cargo eran los mencionados testimonios, debe otorgarse el amparo por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada ".

Más específicamente, en relación a casos en el que el denunciado fue condenado en segunda instancia por una falta imprudente, tras haber sido absuelto en la primera instancia por el Juzgado de lo Penal o de Instrucción, se pueden citar las siguientes sentencias: STCSala 1ª,de 9-7-2009,nº 173/2009,rec. 3915/2007,y STCSala 2ª,de11-5-2009,nº 108/2009,rec. 2120/2005 (en esta última se condenó al recurrente por una falta de lesiones y daños por imprudencia como consecuencia de un accidente de circulación entre su ciclomotor y una motocicleta) y la STCSala 2ª,S12-1-2009,nº 3/2009,rec. 5077/2005.

En la misma línea, en un caso en que el Juzgado de lo Penal absolvió a una persona de un delito contra la seguridad de los trabajadores y un delito de homicidio por imprudencia y la Audiencia condenó a tal persona, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec. 3502/2007 señaló lo siguiente: "Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 108/2009, de 11 de mayo ), que "el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado,...

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