SAP Álava 220/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:416
Número de Recurso76/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/002944

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0002944

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 76/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: /

/

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001

Apelante/Apelatzailea: Ángela

Abogado/a / Abokatua: RUBEN GONZALEZ-BENGOA OLIVEROS

Procurador/a / Prokuradorea: SORAYA MARTINEZ DE LIZARDUY PORTILLO

Apelante/Apelatzailea: Ovidio

Abogado/a / Abokatua: PABLO GRISALEÑA VITERI

Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL - APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día veintitrés de junio de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 220/2015

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 76/2015, Autos de Procedimiento Abreviado nº 340/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito de maltrato no habitual y lesiones, promovido por Dª. Ángela, representada por la procuradora Sra. Martínez de Lizarduy Portillo y bajo la dirección letrada del Sr. Ruben González Bengoa y D. Ovidio, representado por la procuradora Sra. Carrasco Arana y bajo la dirección letrada del Sr. Pablo Grisaleña Arana, frente a la sentencia nº 10/2015 dictada en fecha 21.01.2015, habiendo impugnado los recursos el MINISTERIO FISCAL. Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Ovidio, como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato a su pareja no habitual en el domicilio común, previsto y penado en los artículos 153, 1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de intoxicación por ingesta previa de alcohol, 7ª en relación con la 2ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de CUARENTA DÍAS de trabajos en beneficio de la Comunidad, y a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO.

Firme esta sentencia, se procederá a la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad bajo el control del Servicio Vasco de Gestión de Penas en cuyo conocimiento se pondrá mediante testimonio literal.

Durante UN AÑO y SEIS MESES se prohíbe al acusado aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Ángela, de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los sitios que frecuente, e, igualmente, se le prohibe comunicarse con ella por cualquier medio durante ese tiempo.

Y, también, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

Que debo condenar, y condeno, a Ángela, como autora y responsable de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía, de intoxicación por ingesta previa de alcohol, 7ª en relación con la 2ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará a la acusada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Durante TRES AÑOS se le prohíbe aproximarse a menos de 200 metros de la persona de don Ovidio

, de su domicilio, de su lugar de trabajo, y de los sitios que frecuente, e, igualmente se le prohibe comunicarse con él, por cualquier medio, durante el mismo tiempo.

Indemnizará a don Ovidio en 825 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, también, le condeno al pago de la mitad de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

En ambos casos, la duración de las obligaciones de conducta fijadas se computará desde la firmeza de esta sentencia, sin perjuicio de que proceda abonar a la acusada el tiempo que haya durado la medida cautelar adoptada por el Instructor desde su efectividad hasta que aquella adquiera firmeza."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de Dª. Ángela y D. Ovidio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencias de fecha

05.02.2015 y 23.03.2015, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informes en fecha 18.03.2015 y 26.03.2015 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29.04.2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia al Ilrmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por resolución del

16.06.2015 se señaló para deliberación votación y fallo el día 22 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida con la matización fáctica que se expresará en la fundamentación jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

Son dos los recursos de apelación que se han presentado y comenzaremos con el estudio del que ha sido presentado por Dña. Ángela .

En el primero de los motivos de esta impugnación, reflejada en la alegación primera, se considera vulnerado el art. 147.1 CP .

Contestando a los razonamientos que en él se contienen, efectivamente, como examinaremos más adelante, la prueba desplegada en el juicio oral ha permitido al Magistrado del Juzgado de lo Penal inferir más allá de toda duda razonable que se produjo una riña mutuamente aceptada.

La ingesta de alcohol pudo ser el detonante o catalizador de la pelea, pero ello no constituye un óbice para que se pueda examinar y evaluar la propia acción antijurídica enjuiciada, sin perjuicio de que, como ha hecho la sentencia, se pueda aplicar una atenuante analógica.

Concluyéndose en la sentencia de manera racional y razonada que los acusados mantenían en el momento de ese acometimiento mutuo o recíproco una capacidad suficiente de comprensión de la ilicitud de su acción y de actuar conforme a esa comprensión, el dolo o la intencionalidad de lesionar al otro contendiente a que se refiere la recurrente en este motivo se ha podido inferir a partir de la misma acción ejecutada y las propias heridas sufridas por la víctima- acusado, que son lo suficiente significativas o reveladoras de tal voluntad, por su entidad y su pluralidad.

Pudo haber versiones contradictorias en cuanto al origen causal de las lesiones en ambos casos, si se ciñe la incertidumbre al concreto modo en que se produjeron, pero no existe ninguna duda de la imputación objetiva de las lesiones, que los servicios de urgencia del hospital y el médico forense apreciaron en el cuerpo del Sr. Ovidio, a la conducta de la recurrente, y tal vinculación causal es la relevante y trascendental a efectos penales, más allá de cómo se provocaron.

En consecuencia, una vez probada la acción dolosa de la recurrente y que las lesiones de aquél son imputables objetivamente a tal conducta, no podemos asumir la petición de absolución, porque tal comportamiento es plenamente subsumible en el art. 147 CP .

SEGUNDO

En el ordinal segundo se alude a una "cuestión prejudicial", al amparo del art. 4 LECr . en relación con el art. 24.1 CE en la medida que toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Contestaremos sucintamente a esa alegación, indicando que no constatamos que haya existido ninguna cuestión prejudicial de las que contempla aquella norma, y que dicha tutela judicial ha sido recibida por la acusada en la sentencia, al haberse dictado una sentencia motivada, que ha valorado la prueba practicada de manera racional y razonable, de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y los postulados científicos, sin que apreciemos que esa ponderación haya sido absurda, arbitraria o manifiestamente errónea.

En la alegación tercera, se esgrime que existe una equivocación en la apreciación de las pruebas.

Aunque ninguno de los acusados recordara la existencia de supuestos mordiscos, este dato se ha podido inferir, conforme a los conocimientos y criterios científicos que han aportado los documentos de los servicios de urgencia del hospital y en el caso del Sr. García por el dictamen forense, alumbrados por un reconocimiento de la apelante de que tuvo lugar una pelea y las máximas de experiencia, que nos informan de que en ciertas peleas tiene lugar esta forma de causar lesión mediante los dientes.

Por otro lado, analizada la prueba personal desenvuelta en el plenario, frente a lo que se aduce, no se puede asumir que ninguna persona viera esa pelea entre ambos acusados, porque la sobrina menor sí que la presenció con sus sentidos (oído y vista), y tampoco es aceptable que se haya alcanzado un determinado resultado fáctico sobre la base de "probabilidades o apariencias", sino más bien aquél se apoya en pruebas personales, esto es, las declaraciones de ambos acusados, de una testigo directo y de varios testigos de referencia, como son los agentes de la Policía en cuanto lo que les dijeron aquéllos y directos en lo que...

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