SAP Zaragoza 196/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
ECLIES:APZ:2015:1631
Número de Recurso24/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución196/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Teléfono: 976 208 367

N.I.G.: 50251 41 2 2014 0101099

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2015

Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN N. 1 de TARAZONA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000758/2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Acusación: Eloisa

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR ARNEDO MONCAYO

Letrado/a: D/Dª CARLOS CALVO MORENO

Contra: Alexis

Procurador/a: D/Dª PABLO HERRAIZ ESPAÑA

letrado/a: D/Dª MIGUEL GUILLEN LLOVERIA

SENTENCIA NÚM. 196/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ PICAZO BLASCO

Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH

En Zaragoza, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo nº 24/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarazona (Zaragoza), seguida por delito relativo a la prostitución y corrupción de menores contra Alexis, nacido en San Fernando (Cádiz), el día NUM000 de 1968, hijo de Genaro y de Onesimo, domiciliado en la CALLE000 nº NUM001, NUM002

, de Borja (Zaragoza), sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Herraiz España, y defendido por el letrado Sr. Guillen Llovería; interviniendo el Ministerio Fiscal, y siendo parte acusadora Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnedo Moncayo, y defendida por el letrado Sr. Calvo Moreno.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de utilización de menor de edad (inferior a 13 años) con fines pornográficos en el ámbito privado, en grado de tentativa, tipificado en el art. 189.3, apartado a ), 16 y 62 del C.P, en la redacción contenida en la ley orgánica 10/1995, o de un delito de utilización de menor de edad con fines pornográficos en el ámbito privado, en grado de tentativa, tipificado en el art. 189.2, apartado a ), 16 y 62 del CP tras la reforma del Código Penal operada por la ley orgánica 1/2015, del que consideró autor al acusado, sin que en su actuación concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximación a menos de doscientos metros de Adelina, y de comunicar con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de seis años, y abono de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizará a Adelina en la cantidad de

1.000 # por los daños morales padecidos, cantidad que devengaría el interés previsto en el art. 576 de la Lec .

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por la madre de la menor, Eloisa, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual en persona menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183.1 del C.P ., del que consideró autor al acusado, en cuya actuación concurría la circunstancia agravante de abuso de confianza del art. 22.6 del C.P ., interesando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la menor Adelina durante un plazo de seis años, y abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, interesó que Alexis indemnizara a Eloisa, en nombre de su hija menor de edad, en la cuantía de 12.000 # en concepto de daños morales.

Subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de utilización de menor de edad (inferior a 13 años) con fines pornográficos en el ámbito privado, en grado de tentativa, tipificado en el art. 189.3, apartado a ), art. 16 y 62 del C.P ., en la redacción contenida en la ley orgánica 10/1995, interesando la imposición de la pena de cuatro años de prisión, o de un delito de utilización de menor de edad (inferior a 16 años) con fines pornográficos en el ámbito privado, en grado de tentativa, tipificado en el art. 189.2, apartado a ), art. 16 y 62 del C.P ., en la redacción contenida en la ley orgánica 1/2015, interesando la misma pena.

TERCERO

La defensa de Alexis interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Resulta probado y así se declara que entre las 21:23 horas y las 22:04 horas del día 19 de junio de 2014, el acusado Alexis, a través de su teléfono móvil num. NUM004, mantuvo una conversación telefónica, vía whatsapp, con Adelina, que contaba con siete años de edad, que estaba utilizando el teléfono móvil num. NUM003 del que era titular su madre Eloisa .

En esta conversación, el acusado, con ánimo libidinoso, y en reiteradas ocasiones, incitaba a la menor para que se bajara la braguita y mostrara sus órganos genitales, no llegando la menor a acceder a dicha pretensión aunque sí le mandó algunas fotos de sus piernas con pantalones cortos.

El acusado mantenía una estrecha relación de amistad con la familia de la menor.

Durante esa tarde, y en el periodo comprendido entre las 18:41 horas y las 19:23 horas el acusado mantuvo otra conversación por la misma vía, y a través de los mismos teléfonos con Adelina, sin que en esta requiriera la remisión de imagen alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, en la fecha de comisión eran legalmente constitutivos de un delito de corrupción de menores tipificado en el artículo 189.1.a ) y 3.a) del C.P, en la redacción dada por la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en grado de tentativa conforme a lo establecido en el art. 16 del C.P, y tras la reforma del código penal operada por ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, constituyen un delito de agresión sexual tipificado en el art. 183 ter, apartado 2, del Código Penal .

El artículo 189.1.a), en la redacción anterior a la reforma, sancionaba al que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades, estableciendo en el apartado 3, letra a) un subtipo agravado, cuando en los citados actos se utilizara a menores de 13 años.

La conducta típica era la utilización de menores o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, y como señalaba la sentencia de la Sección Segunda del T.S. núm. 796/2007, de 1 de octubre, "por exhibicionismo, según el Diccionario de la real Academia española, es la perversión consistente en el impulso a mostrar los órganos genitales", y termina concluyendo que "convencer a una joven de tan corta edad (solamente tenía doce años) para que se exhiba delante de la webcam de su ordenador, mostrando sus pechos y pubis, constituye, sin la menor duda, una conducta exhibicionista de una menor".

Aplicando lo anterior al caso presente, no cabe duda que la conducta del acusado, solicitando vía whatsapp que la menor Adelina, de tan solo 7 años,...

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