SAP Navarra 86/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2015:272
Número de Recurso632/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución86/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 86/2015

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrado/a

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 14 de mayo del 2015 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 632/2014, derivado de los autos del Procedimiento sumario ordinario nº 5797/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, por un delito de lesiones, falta de lesiones y homicidio, contra el acusado :

Leon, nacido el NUM000 del 1995, en JACA, hijo de Severino y de Antonieta, con N.I.F. nº NUM001, domiciliado en CALLE000 / CALLE000, NUM002 NUM003 de Pamplona/Iruña, C.P. 31012, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 8 de septiembre del 2014 y cuya solvencia no consta; representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN .

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra se tramita juicio oral de Sumario Ordinario número 632/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Pamplona/Iruña dimanante del Procedimiento de Sumario 5797/2014, en el que previa declaración de pertinencia de las pruebas propuestas se celebró el juicio oral el día 8 de mayo de 2015 contra el citado acusado por un presunto delito de homicidio intentado, en donde se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

SEGUNDO

En dicho acto el Ministerio Fiscal elevando en lo sustancial a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal, en relación al artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, estimando que del indicado delito y falta era responsable en concepto de autor el acusado D. Leon, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se impusiera procesado por el delito la pena de nueve años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y por la falta de lesiones 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 10 # con arresto subsidiario caso de impago y costas; debiendo indemnizar a Damaso en la cantidad de 3600 # por las lesiones y en 4000 # por las secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Por la defensa del procesado, previa modificación parcial de su escrito de defensa consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148 del Código Penal, y que concurría la atenuante muy cualificada de reparación del daño por haber sido abonado el perjuicio, así como la circunstancia atenuante muy cualificada de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas prevista en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, así como la atenuante por analogía de legítima defensa del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1 ª y 20.4º del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, y se le absolviera por tanto del delito de homicidio en grado de tentativa y de la falta de lesiones de que era acusado.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados:

"Sobre las 2 horas del día 7 de septiembre de 2014 el procesado Leon, mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la zona de carpas del Barrio de Mendillorri, que se encontraba en fiestas, y en donde estaba Damaso en compañía de unos amigos, a quién se dirigió el procesado Leon y a quien empujó.

Damaso al recibir el empujón se volvió nervioso hacia Leon, y se empezaron a pegar, llegándose a agarrar ambos del cuello, momento en que Damaso pegó un puñetazo en la cara a Leon, y a continuación Leon sacó un cuchillo que portaba, y se lo clavó a Damaso en el pecho, marchándose a continuación del lugar corriendo.

Al ver Leonardo, amigo de Damaso, que la persona que había apuñalado a su amigo salía corriendo del lugar intentó sujetarle para que no se marchara de allí, momento en que el procesado le apartó y le lesionó con la navaja en la muñeca.

El procesado Leon abandonó el lugar tirando en las inmediaciones el cuchillo, que fue encontrado momentos después por agentes de la Policía Foral.

Analizado el indicado cuchillo dio el resultado positivo de sangre en el mango, sangre que pertenece al acusado. Asimismo en el filo del cuchillo dio positivo a sangre, que pertenece a Damaso .

El procesado Leon en el momento de cometer los hechos se encontraba bajo el consumo de diversas bebidas alcohólicas, que afectaba muy levemente sus capacidades intelectivas y volitivas.

Como consecuencia de los hechos Damaso resultó con lesiones que consistieron en herida inciso punzante de 3 cm en región pectoral derecha que penetró en cavidad torácica, ocasionando laceración de 1-2 centímetros en lóbulo superior de pulmón derecho y hemotórax derecho (se evacuaron 1800 cm 3 de sangre de tórax derecho), lesiones que fueron tributarias de tratamiento médico quirúrgico además de primera asistencia, pues preciso ser intervenido quirúrgicamente de forma urgente realizándose toracotomía derecha y que de no haber sido tratada la herida de forma inmediata hubiera originado la muerte de Damaso por un mecanismo de shock hipovolémico.

Damaso tuvo que ser ingresado en urgencias durante dos días, pasando posteriormente a planta de cirugía torácica y siendo dado de alta hospitalaria el 12 de septiembre de 2014,

Dichas lesiones tardaron en curar 45 días de los cuales seis días permaneció hospitalizado y los 39 días restantes estuvo incapacitado para la realización de sus tareas habituales.

Como secuelas le han quedado una cicatriz quirúrgica, hipercroma, horizontal de 13 cm de longitud en región infraclavicular derecha, por debajo de la cicatriz encontramos otras dos cicatrices hipercromas de 2 cm, que se corresponden a puntos de drenaje, y una cicatriz de 3 cm hipercroma, oblicua, localizada en región supramamiliar derecha, que originan un perjuicio estético moderado

Leonardo presentó a consecuencia de los hechos herida incisa de 4 mm en cara dorso lateral de la muñeca derecha, por lo que precisó primera asistencia, tardando en curar siete días para los que no estuvo impedido, lesiones por la que el Sr. Leonardo ha renunciado a cualquier indemnización.

En fecha 21 de abril de 2.015, antes de la celebración del juicio oral, el procesado consignó la cantidad de 7.880 # que alcanza el importe que por responsabilidad civil interesaba para el mismo el Ministerio Fiscal, para cubrir el prejuicio causado a Damaso y a Leonardo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral, analizada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la LECriminal .

El acusado Leon no discute que con el cuchillo que el portaba y sacó, se causaron las lesiones por las finalmente fue atendido el Ian, pero lo que afirma es que en esa acción, frente a la dinámica de la acción y acusación que formula el Ministerio Fiscal, no concurrió ningún ánimo de matar, y que los hechos sólo serían constitutivos de un delito de lesiones producido por elemento peligroso, un cuchillo, sancionado en el Art. 147 y 148 del C. Penal .

Pues bien como se recoge en los hechos probados es parecer de esta Sala que la prueba practicada permite concluir que el acusado sacó el cuchillo que portaba con su mano derecha y lo clavó a Damaso a la altura de la zona pectoral derecha, y ello tuvo lugar después de que el acusado Leon se acercase a Damaso

, después lo empujase, y con ocasión de volverse Damaso hacia Leon, los dos se cogiesen por el cuello, momento en que Damaso propinó un puñetazo en la cara a Leon, y éste a su vez sacó el cuchillo que llevaba y apuñaló en el pecho a Damaso .

Estos hechos probados se fijan atendiendo fundamentalmente a la declaración sobre la forma de producirse los hechos que relató la testigo Rafaela, que esta Sala dada su claridad y forma de exposición estima debe constituirse en prueba de cargo suficiente para tener en relación con la dinámica comisiva, desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, cuando además, esa versión de hechos fue incluso admitida en lo sustancial por el propio acusado, desde su primera declaración judicial, al ratificarse en la prestada ante la policía con asistencia de letrada, y cuya minimización o relativización pretendiendo alegar que fue casi un hecho fortuito, carece de justificación.

Rafaela en el acto del juicio manifestó como "vino Leon hacia ellos, a buscar a Damaso ", como Leon "le dijo algo a Damaso y le empujó", y como a continuación al volverse Damaso nervioso hacia Leon, ambos "se empezaron a pegar, agarrándose del cuello ambos", y como en esta situación, después de que " Damaso pegase un puñetazo en la cara a Leon, este sacó (de la manga, dijo) un cuchillo que portaba y le apuñaló".

Este testimonio que recoge la secuencia de los hechos, se valora como incriminatorio, sin que concurra en el mismo circunstancia alguna que pueda privar de valor al mismo. El hecho de que se encontrase en compañía de Damaso, no pone en duda la veracidad de lo manifestado cuando pese a esa relación con el perjudicado, su relato recoge extremos que también perjudican a Damaso, al haber negado este agresión alguna previa, como el puñetazo.

Por otro lado la circunstancia relativa a las manifestaciones de Rafaela...

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