SAP Soria 76/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:137
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00076/2015

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2015 0000160

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000048 /2015

Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Denunciante/querellante: Heraclio

Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA YAÑEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER

Contra: - MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 76/15

Tribunal.

Magistrados,

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

En SORIA, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Visto ante esta Audiencia Provincial el Rollo penal núm. 46/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 103/15 de fecha 12 de junio de 2015 (Diligencias Previas 357/14 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria).

Ha sido parte apelante Heraclio, representada por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer, y parte apelada MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de julio de 2014, tuvo lugar la instrucción de atestado por la Guardia Civil de Ágreda, que dio lugar a su remisión al Juzgado de Instrucción de Soria, número 4, que dictó auto en fecha de 26 de julio de 2014, acordando la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba.

SEGUNDO

En fecha de 27 de febrero de 2015, se acordó la transformación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado, emitiéndose las calificaciones de las partes, y acordando el envío de la causa al Juzgado de lo Penal en fecha de 7 de mayo de 2015, convocando a las partes, a la celebración del acto de la vista, para el día 29 de mayo de 2015, donde se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 12 de junio de 2015, se dictó sentencia, que contenía los siguientes hechos probados: "Se declara probado que el día 20 de julio de 2014, sobre media mañana, conducía la furgoneta Renault Express Combo, propiedad de Saturnino, tasada pericialmente en la cantidad de 950 euros, con conocimiento de que dicha furgoneta había sido sustraída a su legítimo propietario, y sin autorización del mismo. Dicha furgoneta había sido sustraída el día 19 de julio de 2014, cuando se encontraba estacionada en la calle Puerta del Zuro de la localidad de Ágreda, abierta y con las llaves en el contacto del vehículo. No consta acreditado quien fuera el autor de la sustracción. Siendo localizada a las 16 horas del día 20 de julio de 2014, en la carretera de Añavieja. No consta acreditado quien fuera el autor de los desperfectos del vehículo, consistentes en ruda reventada, bisagra de la puerta trasera partida, retrovisor interior arrancado, ausencia del tapón del depósito de la gasolina, y radiocasette, y parasoles arrancados. Desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 494.89 euros. Heraclio es mayor de edad, y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha de 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Soria, como autor de un delito de hurto".

CUARTO

En la parte dispositiva de la sentencia se condenaba a Heraclio, como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, previsto en el artículo 244 del CP, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, o en caso de impago, al a pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas que resulten impagadas, y al abono de la mitad de las costas de este procedimiento. Absolviéndole de una falta de daños, declarando la mitad de las costas de oficio.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por el condenado, en fecha de 24 de junio de 2015, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, que dictó resolución, fijando día para deliberación, votación y fallo para el 10 de septiembre de 2015, y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas. Y habiéndose dado vista a las partes, a fin que informaran sobre la posible influencia de la aplicación del nuevo Código Penal.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Apelación se basa, en síntesis, en la inexistencia de una prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, y que la identificación del acusado, se hizo sin las garantías legales exigibles.

La Juez de lo Penal, condena por el tipo penal del artículo 244.1 del CP . Cuyo contenido prevé la condena de quien, sin la debida autorización, utilizare un vehículo a motor o ciclomotor ajenos.

No se discute, vía Apelación, que el vehículo marca Renault Modelo Express Diesel Combi, matrícula de QU-....-Q, sea de propiedad ajena. Que se encontrara dicho vehículo estacionado en la localidad de Ágreda, sobre las 13 horas del día 19 de julio de 2014, con las llaves puestas, y que en el día 20 de julio de 2014, sobre las 10,30 horas, es decir, prácticamente 24 horas después, al ir a recoger su titular, D. Saturnino, el vehículo, éste había desaparecido.

Habiendo aparecido la documentación del vehículo, y otros objetos, sobre las 12,30 horas del día 20 de julio de 2014, en un paraje cercano a Añavieja, localidad no demasiado distante de la de Ágreda. Y más tarde, sobre el día 22 de julio fue encontrado el vehículo, en cuestión, cerca de unos arbustos en la misma localidad. Manifestándose que se hallaba en el citado lugar desde las 16 horas del día 20 de julio de 2014. Del atestado instruido se determina que:

a). El acusado frecuenta la localidad de Ágreda, si bien, reside temporalmente en Añavieja.

b). Que el lugar donde vive en Añavieja, es próximo al lugar donde quedó estacionado el vehículo sustraído.

c).Existió declaración de D. Bartolomé, que observó como un vehículo del mismo color y marca que el sustraído, circulaba a gran velocidad, el día 20 de julio de 2014, por la mañana, por la localidad de Añavieja. Proveniente de la carretera general del pueblo. Y al llegar a la altura donde se encontraba, frenó en seco, dándose la vuelta, y volviendo sobre sus pasos.

d). Que conocía de vista al conductor, sabiendo que es empleado de Fabio . Siendo una persona de entre 20 y 30 años, de pelo negro, y apariencia extranjera. Siendo dos los empleados de Fabio . Siendo el otro empleado de Fabio, otro joven de pelo de color castaño.

Se practicó prueba de reconocimiento fotográfico, de nueve fotografías de personas, entre las cuales se incluyen el de la persona del recurrente, pues es el único de los dos que tiene el pelo negro. Y que se ajusta, por tanto, al contenido de la descripción realizada por el testigo.

Identificando el testigo a la persona que conducía el vehículo, como la persona del acusado. Pero sin que esta identificación fuera clara, dado que en declaración, a presencia judicial, indicó que ignoraba si la persona que conducía el vehículo era la número 4 de las fotografías, es decir, el acusado recurrente, o el número dos, que figura en el folio 23 del atestado, 30 del procedimiento.

Es decir, que a diferencia de lo alegado por la defensa, la práctica de la prueba de reconocimiento fotográfico se ajustó a las reglas exigibles jurisprudencialmente, como se constata en el atestado policial. Otra cosa, es la valoración probatoria de dicha prueba de reconocimiento fotográfico.

Es cierto, puede argumentarse, que el reconocimiento fotográfico es considerado como una diligencia policial de investigación que puede servir para ulteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio y solo tiene sentido como medio de investigación cuando no ha sido señalado ningún sospechoso, o cuando ha sido señalado con dudas, con la finalidad de poder identificar a través de ese medio al posible autor del delito investigado . Pero lo que no cabe duda es que la ausencia del mismo (o su no plasmación junto con el resto de las diligencias contenidas en el atestado) produce un indeseable efecto, al impedir, no solo al juez de instancia sino al propio tribunal de apelación, conocer los rasgos fisonómicos de las personas que aparecían en los clichés fotográficos, pues solo mediante su observación y posterior confrontación con los rasgos propios del acusado podría valorarse y ponderar el mayor o menor grado de similitud entre los rostros que documentan, lo que a su vez enriquecería de manera sensible la identificación posterior realizada por el denunciante, convirtiéndose por tanto, en un elemento precursor valioso de la firmeza y claridad de la identificación procesal.

Es decir, que esta prueba de reconocimiento fotográfico debería ir acompañada mediante la plasmación, en el atestado, de las fotografías exhibidas al testigo. Cosa que así sucede en el caso de autos, donde se aprecia que la exhibición fue de 9 fotografías, y a simple vista se observa un cierto parecido físico en muchas de las personas exhibidas en dichas fotografías. Hasta el punto, inclusive, que el testigo tuvo dudas entre la fotografía 2 o 4, -por su parecido físico- como las personas que conducían el turismo en el día de los hechos.

Es decir, la prueba de exhibición fotográfica, acompañada de la inclusión de los clichés en el atestado, ha cumplido su función, que no es otra que la de abrir la fase de investigación,...

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