SAP Guipúzcoa 66/2015, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha10 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-14/001375

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2014/0001375

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3039/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 361/2014

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Adrian

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/a / Abokatua: MARIA DEL ROSARIO CAÑETE AGUADO

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N U M . 66/2015

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a diez de junio de dos mil quince.

VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3039/2015; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa con el nº de juicio de faltas 361/2014 por falta de MALTRATO E INJURIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó con fecha 2 de julio de 2015 sentencia cuyo fallo dice: " FALLO : ABSUELVO a D. Gaspar con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración de las faltas que le venían siendo imputadas.

No ha lugar a condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adrian y Calixto y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido designada la Ilmo. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

HECHOS PROBADOS

Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se discrepa de la conclusión obtenida en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto, por no entender suficiente la prueba de cargo practica en dicho acto en cuanto a la declaración de la víctima que a la vez es testigo del hecho, en cuanto a los criterios que la Jurisprudencia ha establecido para valorar dicho testimonio para enervar la presunción de inocencia, habiendose, además, denegado medios de prueba, de la prueba documental propuesta en tiempo y forma consistente en la unión de sentencia dictada por el mismo Juzgado contra el mismo denunciado por hechos similares, sin admitirla en la instancia y por ende, sin que formase parte de los autos, por lo que habra de acordarse de conformidad con la actuaciòn anterior y dictarse sentencia condenatoria del Sr Gaspar como autor de dos faltas de injurias del art 620- 2 del C.Penal y dos faltas de maltrato del art 617-2 del C.Penal con imposicón de la pena de multa con las cuantías que obran en autos.

SEGUNDO

Como se señala en sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.015 en cuanto a la presunción de inocencia, la prueba de cargo y errónea valoración de la prueba :" Lapresuncióndeinocenciacomo, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a lapresuncióndeinocenciasignifica el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a lapresuncióndeinocenciase distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2, etc.).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a lapresuncióndeinocencia, elT.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. .-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esavaloración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7 - 0, 4-12-92, 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio depresuncióndeinocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Con carácter general la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así lasentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente lasentencia del TS de 30-4-2002enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta:

1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí", añadiendo que "en cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

  1. Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e...

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