SAP Guipúzcoa 156/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2015:599
Número de Recurso1081/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/001320

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0001320

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1081/2015- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 256/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 156/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de julio de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 256/13 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de falsificación en documento oficial y falta de estafa en el que figura como apelante Ovidio, representado por la Procuradora Sra. Martínez del Valle y defendido por el letrado Sr. Imanol Zabala, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015, que contiene el siguiente

FALLO

Que debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, a la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de cinco euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Que debo condenar y condeno a Ovidio, como autor responsable de una falta de estafa, a la pena de treinta y cinco días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Ovidio deberá de abonar al representante legal de EYSA la cantidad de 2.50 euros, que se incrementará con los oportunos intereses legales.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento causadas por el delito y las faltas por las que resulta condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ovidio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 16 de junio de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1081/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de julio de 2015 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

" El hora no determinada del día 5 de enero de 2013, Ovidio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de no efectuar el correspondiente pago de aparcamiento del vehículo de su propiedad, con placas de matrícula ....-WKW, en la calle Alejandría de Donostia, colocó en el salpicadero del referido turismo un ticket falso, de abono de la OTA, que contenía los datos de la matrícula de su turismo, obtenido mediante copia digital de un original, al que se había realizado diversas alteraciones y modificaciones con un programa informático y cuyo parecido con el auténtico es muy alto."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La representación procesal de D. Ovidio recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 11 de mayo de 2015, que le condena, como autor de un delito de falsedad en documento oficial y una falta de estafa a las consecuencias jurídicas explicitadas en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula su revocación, fundando esta pretensión en los siguientes alegatos:

    i) Error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 316, 317, 319, 320, 324, 335, 340 y 348 LEC .

    ii) Incorrecta aplicación del artículo 392.1 y 2 del Código Penal y la jurisprudencia.

    iii) Infracción de los artículos 39.5, 7, 8 y 9, artículo 40.4 y 5 de la Ordenanza del Ayuntamiento de San Sebastián de 17 de septiembre de 1997, vigente en el momento de los hechos y los artículos 46.3 a ) y 47.1 g9 del vigente Reglamento de la OTA desde el 12 de marzo de 2013 . en relación con el principio de especialidad, el principio de mínima intervención del derecho penal, el principio de proporcionalidad y el principio non bis in idem .

    iv) Infracción del artículo 623.1 del Código Penal y del principio acusatorio.

    v) Vulneración de los principios de inocencia, in dubio pro reo e infracción del artículo 24 CE .

    vi) Infracción del artículo 21.6 del Código Penal por dilación indebida.

    vii) Aplicación de la atenuante por analogía de menor entidad de lo injusto, conforme al articulo 21.7 del Código Penal .

  2. El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Error probatorio I.- El apelante arguye que existe un error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 316, 317, 319, 320, 324, 335, 340 y 348 LEC . En concreto, alega que existen siete errores.

  1. El tribunal va a consignar los siete errores probatorios que se dicen cometidos y va a conferir respuesta razonada a cada uno de ellos.

Primer error: En los autos no hay ninguna constancia de que el Sr. Ovidio sea propietario de ningún turismo, ni que este tenga matrícula ....-WKW .

Respuesta: Los errores probatorios se circunscriben a los elementos factuales que integran: i) el supuesto de hecho que justifica el injusto penal; ii) la pertenencia del hecho al acusado; iii) la delimitación de las circunstancias que legitiman una atenuación o agravación de la responsabilidad predicable y, finalmente,

iv) los elementos relevantes para la fijación de las consecuencias jurídicas.

Los datos referidos a la titularidad dominical del vehículo y su placa de matrícula son irrelevantes desde la perspectiva de la imputación, ceñida a elaboración a través de un programa informático, de un ticket de abono de la OTA que se colocó en el vehículo ....-WKW para evitar el pago del citado servicio de regulación del aparcamiento.

Segundo error: En los autos tampoco hay ninguna constancia de que la persona que imprimiera y/o colocara el ticket en el salpicadero del vehículo haya sido el Sr. Ovidio . A estos efectos, arguye que ninguno de los agentes policiales que declaró en el juicio depuso que fuera el Sr. Ovidio quien imprimiera y/o colocara el ticket en el salpicadero del vehículo ni identificaron al mismo en el juicio.

Respuesta: La sentencia argumenta la cuestión planteada en los siguientes términos: "sí, primeramente, habrá de estudiarse la cuestión de la persona que llevó a cabo la colocación del ticket en cuestión en el salpicadero del turismo Seat Altea, con placas de matrícula ....-WKW . Y en tal sentido, deberá tenerse presente la declaración del agente de la Policía Municipal de Donostia, NUM000, que deviene esencial a estos efectos, quien claramente puso de relieve que, siendo él quien acudió al depósito municipal ya que, el acusado, quería sacar el turismo del lugar, no albergaba la más mínima duda de que era el propietario del vehículo en cuestión, en tanto en cuanto comprobó, mediante el estudio de la documentación, que estaba a nombre del Sr. Ovidio . No existiendo duda sobre este particular, resultando dos potentes indicios los referentes a que el acusado es quien acude a retirar el turismo, así como que es el propietario del vehículo, a lo que habrá que añadir que tampoco por la defensa se ha desplegado prueba alguna tendente a acreditar que no fue el acusado, sino otra persona con su autorización (la posibilidad de que lo fuera sin su autorización queda descartada puesto que tan siquiera existe denuncia en relación al robo o hurto del turismo), quien utilizando el vehículo de su titularidad, colocara el ticket. Siendo una tesis sostenida por la defensa, a ella correspondía la carga de la prueba en tal sentido. Concluir refiriendo que tan siquiera valoraremos las manifestaciones del acusado ante el miembro del recurso policial actuante, en tanto en cuanto desconocemos si fueron totalmente espontáneas o con mayor o menor indagación al respecto, sin que, es claro, estuviera el acusado asistido en ese momento de letrado . Así pues, aun cuando nadie viera cómo el acusado colocaba el ticket en el salpicadero, los indicios mentados despliegan prueba suficiente a este respecto". Además, añade en un apartado posterior la sentencia, " Resulta evidente que, dado que el documento en cuestión, tenía integrados los datos del vehículo del acusado, esto es, la matrícula, habiendo sito colocado por él en el salpicadero de su vehículo, él mismo tuvo que proporcionarlos" .

El recurrente toma como premisa de su análisis la tesis de que únicamente la prueba directa permite justificar una declaración de culpabilidad. Sin embargo, es pacífica la jurisprudencia (por todas STS 318/2015, de 28 de mayo ) que estima que también la prueba indiciaria o circunstancial permite hacer decaer de forma legítima la presunción de...

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