SAP Santa Cruz de Tenerife 273/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteLUCIA MACHADO MACHADO
ECLIES:APTF:2015:1282
Número de Recurso82/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Presidente

D.FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

Dª. LUCÍA MACHADO MACHADO (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2015.

Visto en grado de apelación el Rollo nº82/15, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 278/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante Gaspar, parte apelada el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM001, asistidos por los profesionales que constan en el encabezamiento y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de 16 de octubre de 2.014 en el Procedimiento Abreviado nº 278/13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Gaspar, mayor de edad, con DNI número nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor responsable criminal y civilmente de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género, un delito de atentado a la autoridad y un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: Por el delito de malos tratos de 10 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 6 meses, así como en base a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48, ambos del Código Penal, la prohibición de aproximarse a doña Emma en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo, y allí donde se encuentre y la de comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o por terceras personas, durante 2 años y 6 meses, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento; Por el delito de atentado a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Y por el delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, con igual accesoria legal, así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente NUM001 en la cantidad se acredite en ejecución sentencia por los días que tardare en curar e impeditivos para sus ocupaciones habituales así como por los gastos médicos y farmacéuticos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la LECivil, para lo cual tendrá que ser visto nuevamente por el médico forense que emita informe a la vista de toda la documental médica obrante en la causa y la nueva que aporte el perjudicado" (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Gaspar, mayor de edad, con DNI número NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía una relación sentimental con convivencia de alrededor de cuatro años con Emma, relación cesada en la actualidad, siendo así que sobre las 16:25 horas del día 23 de Diciembre de 2012, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja, iba empujando a la misma por la calle próxima al domicilio común, situado en la CALLE000 número NUM002, piso NUM003 de esta ciudad, y así continuó hasta entrar ambos en el portal de dicha vivienda, empujándola fuertemente, y siendo dicha actitud agresiva del acusado con Emma observada por una vecina que avisa a la Policía personándose en la vivienda una dotación de la Policía Nacional quienes tras averiguar por la indicaciones de otro vecino del piso concreto en el que residían ambos, llamaron a la puerta abriendo el acusado quien niega que hubiera algún problema y afirmando encontrarse solo, pero al oír los agentes los sollozos de una mujer se le solicita que aquella salga, oponiéndose el acusado a ello negando la existencia de la mujer así como impidiendo la entrada a los agentes, y como quiera que la mujer continuaba sollozando, de nuevo le ordenan que les deje pasar para ver que ocurría y dado que aquella no salía, por temor a que la misma tuviera impedida su libertad de movimiento, así como verificar el estado de la misma, temiendo por la integridad física de Emma

, acceden a la vivienda resistiéndose el acusado, y cuando el agente de la Policía Nacional número NUM001

, ya en el interior de la vivienda, intenta acceder a la primera habitación que se encuentra a la derecha de la entrada, el acusado, con consciente desprecio del principio de autoridad, se resistió violentamente a ello y forcejeo con la fuerza actuante en el ejercicio de sus funciones, forcejeando y empujando al agente referido, causándole lesiones en el brazo y hombro izquierdo y debiendo intervenir el resto de los funcionarios policiales que acudieron en su auxilio reduciendo y deteniendo finalmente al acusado.

El funcionario del Policía Nacional con carnet profesional número NUM001 como consecuencia de dicha agresión sufrió lesiones consistentes en lesión labrum anterosuperior del hombro izquierdo que requieren de tratamiento médico quirúrgico (artroscopia reparación capsulolabrar) para su curación, habiendo ingresado en el Hospital Ntra Sra de Fátima en Vigo para la realización de dicha intervención quirúrgica, no constando informe definitivo de sanidad.

Una vez en el interior en una de las habitaciones la fuerza policial actuante localizan e identifican a Emma quien se encontraba en posición fetal encima de la cama, la cual sangraba por la boca y tenía sangre en la cabeza y un moratón rojo en el brazo izquierdo, así como observaron que en el suelo había mechones de pelo además de sangre en las sábanas, siendo avisada una ambulancia del Soporte Vital Básico del Servicio de Urgencias Canario cuyo técnico comprobó las lesiones que presentaba Emma consistentes en traumatismo facial en boca, contusión en brazo izquierdo, bíceps y en zona occipital con resto de sangre en la cara, así como apreció los restos de sangre en las sábanas si bien aquella firmó el alta voluntaria y no deseando ser trasladada a ningún Centro de médico .

Por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Santa Cruz de Tenerife, se acordó por Auto de 24 Diciembre de 2012 la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado y siendo ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número dos esta ciudad por Auto de fecha 28 de Diciembre de 2012 .

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 se acuerda la libertad provisional del acusado y se acuerda la medida cautelar de prohibición de aproximación respecto a doña Emma .

Emma en fecha 14 de Enero de 2013, realiza comparecencia ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Santa Cruz de Tenerife manifestando no desear interponer denuncia, ni querer declarar ni ser reconocida por el Médico Forense ni solicitar ninguna orden de protección y de nuevo en fecha 25 de Marzo de 2013 manifiesta que no desea reclamar" (sic).

TERCERO

La sentencia fue impugnada, por lo que se emplazó a las partes y se remitieron las actuaciones a este Tribunal. Se formó el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2015.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Gaspar recurre la sentencia de fecha 16 de octubre de

2.014, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº2 de los de Santa Cruz de Tenerife en Procedimiento Abreviado nº 278/13.

Alega los siguientes motivos:

  1. ) Nulidad de la entrada y registro de la vivienda: los agentes actuantes entraron en el interior del domicilio en el que estaba el apelante, a pesar de que no concurría ninguno de los presupuestos legalmente habilitantes, puesto que en los hechos probados de la sentencia no se recoge la existencia de un delito flagrante.

  2. ) Error en la valoración de la prueba.

  3. ) Indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal : el acusado no realizó acometimiento alguno contra los agentes de la autoridad, por lo que no se produjo el atentado. En el peor de los casos, su conducta encuadraría mejor en el delito de resistencia del artículo 556 del mismo Texto Legal .

  4. ) De las pruebas practicadas no se infiere al "animus laedendi" necesario en el delito de lesiones y no existe relación causa-efecto entre el forcejeo que todos reconocen y la lesión que el funcionario policial presenta en el hombro.

SEGUNDO

Se plantea, en primer lugar, la nulidad de la diligencia de entrada y registro realizada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el día 23 de diciembre de 2.012 al no concurrir los presupuestos legales habilitantes y no recogerse en los hechos de la sentencia que se estuviera cometiendo un delito flagrante.

La sentencia nº 4494/2010, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2.010, resolviendo un recurso de...

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