SAP Santa Cruz de Tenerife 274/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APTF:2015:901
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución274/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES

Magistrados

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de mayo de 2015.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 54/2014, seguido por el procedimiento ordinario, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Santa Cruz de Tenerife, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra Eugenio, debidamente circunstanciado en la causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y el referido acusado defendido con la representación y defensa designadas en autos.

En la causa ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

I) ANTECEDENTES DE HECHO.

  1. - En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP y un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP . De los dos delitos consideró responsable al acusado Eugenio, sin invocar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó las siguientes penas: por el delito de agresión sexual nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y por el delito de lesiones dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, con el pago de las costas del juicio.

    En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó la indemnización a favor de Julieta por la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios causados y además la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 116 euros por día de hospitalización, 90 euros por días impeditivos y 55 euros por días de curación. En todo caso con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La defensa, en el trámite de calificación, solicitó la absolución del acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito alguno. Con carácter subsidiario pidió la aplicación de la eximente de embriaguez, en su caso también como eximente incompleta, con imposición de una pena en el límite mínimo.

  3. - El acusado se encuentra en prisión provisional, privado de libertad desde el día de los hechos, 12 de mayo de 2014.

    II) HECHOS PROBADOS.- 1º.- El acusado, Cipriano, es también conocido por otras filiaciones como Eugenio, Héctor, Juan o Maximino . A la fecha de los hechos, al menos contaba con los siguientes antecedentes penales: condena por un delito de lesiones, pena que cumplió entre el 3 de noviembre de 2008 y el 1 de mayo de 2009; segunda condena por un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 2 años y 9 meses, pena impuesta en sentencia de fecha 7 de abril de 2011.

  4. - En la tarde del día 12 de mayo de 2014, Cipriano se encontraba en una cueva del Barranco de Santos de esta ciudad de Santa Cruz de Tenerife, lugar en el que residía, cuando se presentó en el lugar Julieta, nacida el día NUM000 de 1985, quien entabló una conversación con Cipriano que le ofreció su cueva para pernoctar. En un momento dado, cuando Julieta se encontraba ya en su saco de dormir, Cipriano se avalanzó sobre ella con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, comenzó a tocarla y ante su resistencia la agredió reiteradamente, impidió que saliera de la cueva y le arrebató sus ropas de forma violenta. Una vez vencida esta oposición y doblegada su voluntad, consiguió que Julieta, debido al temor que le había producido esta situación, consintiera en hacerle una felación, al tiempo que Cipriano le metía los dedos en la vagina. Mientras tanto, sus gritos de auxilio fueron oídos por el ocupante de otra cueva, quien llamó a la policía que se presentó en el lugar de los hechos donde procedió a asistir a la agredida y a detener a Eugenio .

  5. - A consecuencia de los golpes recibidos, Julieta padeció lesiones consistentes en erosiones en la cara, edema y hematoma periorbitario izquierdo, con fractura de esta zona y de los huesos nasales. También presentaba erosiones en ambas rodillas y una fractura en el peroné, producida por una caída en el curso del violento acometimiento que sufrió. Estas lesiones precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su curación.

  6. - El día de los hechos el acusado había consumido bebidas alcohólicas, sin que se le pudiera considerar en estado de embriaguez y mucho menos con su consciencia o capacidad de decisión mermadas.

    FUNDAMENTOS.-III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-1º.- Con carácter previo, dada la relevancia de este medio probatorio, debe hacerse referencia a la cualidad y consideración del testigo víctima del delito. Como afirma la doctrina jurisprudencial es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración pueda no llegar a encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21 -I; 27-5; 28-9 ; y 24-octubre 98 ; 4-5-90 ; 3-6-91 ; 9-6- 92 ; 25-2-94 ; 11-3-94 ; 3-4-96 ; y 8-5-97 entre otras ). Sin embargo, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador que debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

    Con relación al testimonio de la testigo-víctima, a modo de introducción, añadiremos también que su declaración ha tenido entrada en el juicio de forma directa. Dado que la testigo reside en el extranjero (se encontraba de viaje en nuestro territorio), el Juzgado de Instrucción, con escrupuloso rigor procesal, acordó la preconstitución de esta prueba testifical, que fue practicada contradictoriamente, con la presencia del acusado e intervención de su defensa. La diligencia fue documentada por escrito y en soporte audiovisual. No obstante, este Tribunal contactó con la testigo en su dirección de correo electrónico, averiguando su paradero actual y residencia en Tel Aviv. A partir de esta información y para permitir el acceso directo al juicio oral de su relevante testimonio, se solicitó cooperación jurídica internacional a los órganos jurisdiccionales del Estado de Israel, para oír su testimonio por medio de videoconferencia, de acuerdo con las previsiones del artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la solicitud de cooperación jurisdiccional se invocó el Convenio Europeo de Asistencia Europea de 1959 y su Protocolo II de 1989. Como punto de contacto, ante la urgencia del caso, se recabó la intervención del Miembro Nacional de Eurojust, que en sesión plenaria de su Colegio aprobó esta actuación, facilitando el contacto con las autoridades del Estado requerido de auxilio judicial. De esta forma, y según consta documentado en la causa, las autoridades del Departamento de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia del Estado de Israel designaron un Juez de la Corte de Magistrados de Tel Aviv-Jaffa para intervenir en la ejecución de la videoconferencia. La testigo fue instruida de las obligaciones y responsabilidades derivadas de su declaración, siguiendo las instrucciones de este Tribunal y con intervención del Juez del Estado requerido. Además, declaró en juicio asistida de intérprete, conforme ha quedado documentado en la causa.

  7. - Entrando ya en el contenido de su declaración, aunque haya tratado de enturbiarse el testimonio de la testigo-víctima, con alusiones a su estado de embriaguez en el momento de los hechos o con invocación de algún interés económico, al parecer de la defensa derivado de una cobertura de seguro, ambas alegaciones carecen de fundamento alguno. En cuanto a la primera circunstancia, no tiene justificación probatoria. La testigo reconoce haber ingerido algo de alcohol en momento previo a los hechos, pero no en cantidad suficiente para mermar su memoria y cuestionar la narración posterior de los hechos; mucho menos para sostener la infundada explicación defendida por el acusado, que achaca las lesiones observadas a una caída de la propia víctima. En cuanto al interés económico, el hecho de que la testigo tuviera concertada una póliza de seguros, sanitario o de asistencia en viaje, no permite dudar de su testimonio, especialmente si se atiende a las restantes evidencias del caso. Atendidas todas las circunstancias que a continuación se examinarán, el testimonio de la víctima merece la máxima credibilidad en todos los extremos sustanciales de su narración. En esta declaración la testigo relata su llegada al lugar de los hechos, buscando un sitio para dormir después de haber sufrido un robo de su equipaje. Allí se encuentra con el acusado, inicia una conversación e incluso llega a compartir con él alguna bebida alcohólica. De una forma u otra, el acusado le ofrece un sitio para dormir en el interior de su cueva y le facilita un saco para dormir. Cuando está acostada siente que el acusado la está tocando, se resiste y es brutalmente despojada de sus ropas y agredida en sucesivas ocasiones hasta que finalmente cede en su defensa. Simultáneamente grita en demanda de auxilio. Gravemente lesionada, ante el temor de sufrir males mayores, accede a las pretensiones sexuales del agresor, ofreciéndose a realizarle una felación ya que no quiere ser penetrada vaginalmente. El acusado introduce su pene en la boca de la testigo y al mismo tiempo los dedos en su vagina. Esta escena finaliza con la intervención policial. En resumen esta es la narración de la testigo, documentada en el acta del juicio, declaración que en sus aspectos sustanciales coincide con sus manifestaciones sumariales.

    Las evidencias que corroboran esta...

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