SAP Almería 160/2015, 7 de Abril de 2015

PonenteJUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORON
ECLIES:APAL:2015:473
Número de Recurso553/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución160/2015
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 160

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería, a 7 de Abril de dos mil quince.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 553 de 2014, el Procedimiento Abreviado número 78 de 2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito contra la ordenación del territorio, siendo apelante Adelaida, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María José Andreu Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael Granados Izquierdo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº e de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 30 de junio de 2014, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que la acusada, DÑA. Adelaida,mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de promotora, sobre el mes de febrero de 2.009, comenzó al construcción de una construcción con la tipología de vivienda de 150 metros cuadrados, cuando tan solo poseía licencia administrativa para la realización de una nave agrícola de 90 metros cuadrados.

Todo ello sito en el PARAJE000 en la parcela NUM000 del polígono NUM001, del término municipal de Albox (Almería). Dichas obras se consideran finalizadas a fecha 21-12-2.011.

Las mencionadas edificaciones se hallan en suelo no urbanizable de carácter natural o rural según el PGOU de Albox (Almería). Las obras realizadas merecen la consideración de NO AUTORIZABLES de acuerdo con la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía".

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Adelaida autora criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deprisión de seis meses, multa de doce meses a razón de seis euros diarios, lo que hace un total de dos mil ciento sesenta (2.160) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de seis meses, debiendo la acusada responder frente al Ayuntamiento de Albox por las obras y gastos necesarios para la reposición de la legalidad urbanística infringida, autorizando expresamente a la Corporación de realizar cuantas actuaciones sean necesarias para cumplir la legalidad urbanística y en concreto a realizar el derribo o demolición de obras y edificaciones ilegales, si el condenado no acomete la referida restitución en los plazos que la misma Corporación le fije...".

CUARTO

Por la representación procesal de la acusada se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa o subsidiariamente se revoque aquella resolución declarando no conforme a derecho la demolición parcial de la edificación.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de marzo de 2015 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente Adelaida impugna la sentencia de primera instancia alegando una serie de argumentos que en esencia son: el error de valoración de la prueba practicada con disconformidad parcial con los hechos declarados probados; vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto que el PGOU de Albox, aprobado el 4 de marzo de 1983 y sus posteriores modificaciones así como las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal en suelo no urbanizable, aprobadas el 31 de agosto de 1987, no se encuentran publicadas y, por tanto, no aplicables al caso concreto; inadecuada aplicación del tipo penal del art. 319.2 CP y con carácter subsidiario la vulneración del in dubio pro reo por aplicación indebida del mencionado precepto para el supuesto de que la edificación sea catalogada como vivienda; por último, aplicación indebida del art. 319.3 CP .

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia de primera instancia valora erróneamente la prueba practicada en el juicio, no recogiéndose en la declaración de hechos probados determinados extremos relevantes para la calificación jurídica de los mismos.

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium» ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez «a quo» para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

En cualquier caso, una vez que median testimonios de cargo, corroborados por otros datos de carácter objetivo, es obvio que el tema queda situado en sede valoración de prueba, sin que sea posible hablar de quebranto del principio de presunción de inocencia.

En base a lo anteriormente expuesto, entendemos que en el presente caso la sentencia de primera instancia refleja en la resultancia fáctica el resultado de la prueba practicada sin que se aprecie inexactitud o manifiesto error en su apreciación por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo, sin que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

En efecto, consta plenamente acreditado en el juicio por la prueba testifical y documental practicada que al momento de ir la guardia civil a la parcela en cuestión, la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Albox, comprobaron la construcción de una edificación de 150 m2; otra edificación de unos 70 m2, un muro de contención de tierras con una superficie de 200 m2 y una balsa de riego con una superficie de 150 m2. Consta igualmente acreditado, por la prueba documental, que la licencia concedida a la recurrente lo era para la construcción de una nave agrícola, sin embargo de la testifical practicada en el juicio y de la documental aportada, resulta que lo construido iba...

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