SAP Badajoz 53/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:734
Número de Recurso173/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución53/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00053/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ SECCIÓN 1ª

- AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284202-924284203

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0105049

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000173 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Ildefonso

Procurador/a: D/Dª MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO JOSE EXPOSITO VAZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Amelia, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA LA REAL

Procurador/a: D/Dª, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA

Abogado/a: D/Dª, HECTOR A. GALACHE ANDUJAR, HECTOR A. GALACHE ANDUJAR

S E N T E N C I A 53/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 29 de Junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 148/2012-; Recurso Penal núm. 173/2015; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra el inculpado D. Ildefonso ; por el delito de «ESTAFA» «- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 9/02/2015, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, c omo autor penalmente responsable de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO del articulo 395 del CP, en concurso de normas del articulo 8.4 del CP, con un DELITO DE ESTAFA PROCESAL del articulo 250.1.2º del CP, en la redacción anterior a la reforma LO 5/2010, en grado de tentativa del articulo 16.1 del CP, a las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con declaración de nulidad del documento de fecha 3 de septiembre de 2008 que aparece suscrito entre doña Amelia, alcaldesa, en representación del Ayuntamiento de Talavera Real, y don Ildefonso y presentado junto a la demanda iniciadora del Procedimiento Ordinario nº 1572/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Badajoz con imposición al acusado de las costas procesales causadas, con inclusión de las soportadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ildefonso ; representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.GERONA DEL CAMPO; y defendido por el Letrado SR.EXPOSITO VAZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; DOÑA Amelia ; y el EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE TALAVERA REAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 173/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública ; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal-2 de los de esta capital que condena a Ildefonso como autor de un delito de falsedad en documento privado en relación de concurso de normas con un delito intentado de estafa procesal, se alza en apelación su representación procesal en base a los siguientes motivos:

1) por error en la valoración de la prueba, por falta absoluta de pruebas concluyentes,

2) por error en la valoración de la prueba que conlleva una infracción de las normas que rigen el tipo penal que se aplica en la sentencia impugnada. Calificación errónea de los hechos objeto de enjuiciamiento. Ni concurre delito de falsedad en documento privado, ni, en cualquier caso, el delito intentado de estafa procesal.

SEGUNDO

Cabe iniciar el debate en la alzada estableciendo si ha sido o no destruida la presunción constitucional de inocencia.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juzgadora "a quo", para formar su convicción acerca de si el contrato de fecha 3 de Septiembre de 2008, que aparece firmado por DÑA. Amelia, como Alcaldesa Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Talavera real, en el que el acusado Ildefonso, apoyó su demanda en reclamación de la cantidad de 48.187,78 euros; es o no falso; ha tenido en cuenta determinados extremos no sometidos a controversia y ha valorado el resultado que arrojan las pruebas practicadas para establecer aquellos extremos dudosos.

Como hechos indiscutibles se señalan los siguientes:

"1. El acusado Ildefonso se dedicaba a labores de intermediación artistica, asi como a la organización de diversos espectáculos y actividades lúdicas y de ocio, bajo el rótulo de Alejando G. Espectáculos S.L. y con el anagrama A2G, teniendo en base a ello relaciones comerciales con distintos Ayuntamientos de Extremadura, entre ellos, el de Talavera La Real, del que Doña Amelia era y es alcaldesa desde 2007.

  1. El acusado habia sido contratado por el Ayuntamiento de Talavera La Real con anterioridad a 2007 para la contratación de orquestas y otros eventos para las Ferias y Fiestas Patronales de dicha localidad, que se celebran en el mes de septiembre, contratación que también se produce en 2007, siendo ya alcaldesa doña Amelia .

  2. El acusado también fue contratado por el Ayuntamiento de Talavera La Real para una actividad consistente en un concurso de videojuegos que se celebró en las Navidades de 2007-2008.

  3. El día 8 de mayo de 2008 Doña Amelia, en su despacho del Ayuntamiento, le firma al acusado "un precontrato" que éste le presenta para iniciar las gestiones para contratar una actuación en Talavera la Real de la artista doña Estefanía, asi como unos folios en blanco, indicándole el acusado que eran para rellenar después con las condiciones exigidas por la artista para catering y otros extremos, contrato para la actuación de dicha artista que nunca se llegó a firmar.

  4. Ya en esas fechas o inmediatamente posteriores surgieron discrepancias entre la Alcaldesa y su Ayuntamiento con el acusado por el retraso del Ayuntamiento en el pago de la factura del evento de los videojuegos organizado por el acusado en las Navidades pasadas, al que antes nos hemos referido, retraso en el pago que entendía el acusado le había generado unos perjuicios, a los que debía hacer frente el Ayuntamiento.

  5. Las firmas que figuran en el anverso y en el reverso del contrato de fecha 3 de septiembre de 2008, cuyo original obra al folio 313, y donde figura Amelia, Alcaldesa-Presidenta, son firmas auténticas de la misma, extremo corroborado por el informe pericial emitido por don Simón, obrante a los folios 326...

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