SAP Vizcaya 341/2015, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha01 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/003241

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2014/0003241

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 543/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 109/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: AEROLINEAS ARGENTINAS

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL GOMEZ PINEDA

Recurrido/a / Errekurritua: Ovidio, Julia y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL, MARTA ARRUZA DOUEIL y MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO, ALVARO AZCARRAGA GONZALO y ALVARO AZCARRAGA GONZALO

S E N T E N C I A Nº 341/2015

ILMA. SRA. D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 109/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y defendida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL GÓMEZ PINEDA, contra D. Ovidio, D.ª Julia y

D. Valeriano, apelada (se opone al recurso) - demandante, representados por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL y defendidos por el Letrado D. ÁLVARO AZCARRAGA GONZALO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de mayo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 21 de mayo de 2014 es de tenor literal siguiente:

" FALLO : DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR Julia, Valeriano Y Ovidio contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS. En su consecuencia es condenada la aerolínea demandada al abono a los actores de la suma total de 5.900 euros, y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 543/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa de la Ponente para resolución y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda por Dª Julia, D. Valeriano y D. Ovidio contra Aerolíneas Argentinas, S.A., en la que reclaman cinco mil novecientos (5.900) euros, en concepto de daños y perjuicios derivados de la cancelación del vuelo de Aerolíneas nº NUM000, Buenos Aires - Madrid, con salida programada el día 12 Noviembre de 2011 a las 10,30 horas y llegada el día 13 a las 14.10 horas, la demandada alegó falta de competencia territorial por tener los actores su domicilio en Madrid y, en cuanto al fondo, exención de responsabilidad por concurrencia de circunstancias extraordinarias consistente en huelga de los controladores aéreos argentinos, cumplimiento de las obligaciones mediante el ofrecimiento de reubicación en vuelos con salida los días 12, 13 y 14 y ofrecimiento del reembolso del precio de los billetes.

La sentencia de primera instancia, que no cuestiona la realidad de la huelga, considera que no se dan las circunstancia para que la huelga exima de responsabilidad a la compañía, y que la huelga no releva a la compañía de desplegar la actividad necesaria para dar cumplimiento a la prestación contratada por los viajeros y que la aerolínea demandada no ha demostrado que hubiera ofrecido a los actores la reubicación en otros vuelos y condena a la demandada a indemnizar a la demandante el precio abonado por los billetes más quinientos (500) euros más por daño moral cinco mil novecientos (5.900) euros y al pago de las costas.

Frente a la misma se alza la demandada que postula la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en su lugar que le absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda reiterando la falta de competencia territorial, por tener los demandados su domicilio en Madrid; infracción de normas procedimentales causante de indefensión, concretamente del art. 443 ap.4. LEC, por no haber permitido a la demanda proponer prueba ni dado tiempo para formular protesta; infracción del art. 3 apartado 1 letra

  1. del Reglamento (CE ) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 Febr. 2004, por aplicación indebida al no tener la compañía demandada nacionalidad de un país de la UE y correlativa infracción del art. 1 del Convenio para Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de Mayo 1999, por no aplicación infracción del art. 19 del Convenio de Montreal, al concurrir causa de exoneración de responsabilidad; aplicación indebida del Reglamento ( CE) 261/2004, arts 8 y 9 con relación al art.5, sobre derecho de compensación: infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de daño moral.

SEGUNDO

El art 64 LEC que lleva por título "Momento procesal para fomular declinatoria y efectos inmediatos", preceptúa que la declinatoria deberá formularse dentro de los díez primeros días del plazo para contestar a la demanda o en los cinco días posteriores a la citación para la vista ( ). Y el art 443, dedicado al desarrollo de la vista del juicio verbal. dice en el párrafo segundo del parágrafo 2 que el demandado no podrá impugnar en ese momento la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el art 64, sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el Tribunal de su falta de jurisdicción o competencia.

En el caso, la demandada que fue citada el 3 de Marzo de 2014 alegó la falta de competencia territorial por primera vez en el acto del juicio que se celebró el día 21 de Mayo. Por tanto, la impugnación de la competencia territorial del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao fue extemporanéa.

TERCERO

El art. 459 LEC contempla la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia en el recurso de apelación, imponiendo al apelante la carga de denunciar la infracción cometida en caso de que hubiera tenido ocasión de ello. Por su parte, el art. 465 dispone en el parágrafo 3 que si la infracción procesal se hubiera cometido al dictar la sentencia de primera instancia, el Tribunal de apelación después de revocar la sentencia de primera instancia resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.

El art 443 LEC, dedicado al desarrollo de la vista del juicio verbal, antes citado, dice en el parágrafo 4"si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si suscitadas se resolviese por el Tribunal la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos se propondrán las pruebas y una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles se practicarán seguidamente".

En el caso, en la vista se pusieron de manifiesto las discrepancias de las partes sobre hechos relevantes, tales como la existencia o no de convocotaria previa de la huelga que determinó la cancelación de los vuelos, asistencia por...

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