SAP Castellón 151/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2015:569
Número de Recurso147/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 147 de 2015

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 29 de 2014

SENTENCIA NÚM. 151 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de enero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 29 de 2014.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Popular Español, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Capell Navarro, y como apelados, Don Ildefonso y Doña Emma, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Aparici Plaza y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gustavo Fernando del Viso Perazzi.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR la demanda interpuesta por Ildefonso y Emma contra BANCO POPULAR S.A., y, en su consecuencia:

1. DECLARAR la nulidad de la cláusula 3.3 de la escritura de ratificación y complemento con subrogación, ampliación y novación de préstamo hipotecario, otorgada junto con la demandada el 18 de enero de 2007 ante el Notario Joaquín Serrano Yuste, bajo el nº 182 de su orden de protocolo y que reza del siguiente modo : "LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50% ". 2. CONDENAR a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas cuya nulidad ha sido declarada en la presente resolución junto con los intereses y costas. -"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con condena en costas a los demandantes.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 13 de marzo de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de marzo de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de abril de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, sin perjuicio de la aclaración que se hará en la parte dispositiva sobre los efectos económicos en el tiempo de la nulidad de la cláusula suelo.

PRIMERO

Don Ildefonso y Doña Emma interpusieron contra Banco Popular Español SA demanda en la que ejercitaban acción de nulidad de condición general de la contratación, al final de la cual pedían que se declarase la nulidad de la estipulación 3.3 en lo que se refiere al limite a la variación del tipo de interés aplicable, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de enero de 2007, manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación del límite del suelo del 3.50% establecido en dicha cláusula; también se pedía en la demanda la condena de la entidad demandada a la restitución a los actores de las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia.

La Sentencia dictada ha estimado la demanda, pues ha declarado la nulidad de la cláusula que fija el límite del interés mínimo aplicable, y ha condenado además a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula cuya nulidad ha sido declarada, junto con los intereses y las costas.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación del Banco Popular Español SA y pide la revocación de la Sentencia de instancia por otra que desestime la demanda. Aunque esta es la única pretensión que se formula en el "suplica" final del escrito de recurso, la lectura de éste pone de manifiesto que, si bien con carácter subsidiario de la principal petición absolutoria, se pide la supresión de la condena a la devolución de las cantidades percibidas en exceso y, en todo caso, que se libere al banco recurrente del pago de las costas de la instancia. Pese a que estas peticiones secundarias debieron formularse con claridad al final del escrito de apelación, nos ocuparemos de las mismas en el caso de que se rechace la principal pretensión.

La parte actora y apelada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Tras una prescindible exposición previa de antecedentes, varios son los motivos en torno a los cuales se articula el recurso: falta de concurrencia del requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada de condición general, falta de concurrencia de los requisitos para que pueda ser considerada abusiva, improcedencia de la condena a la devolución de cantidades e improcedencia de la condena al pago de las costas.

Puesto que el pleito gira en torno a la calificación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que las partes firmaron y aunque la profusión de noticias al respecto tal vez lo haga innecesario recordamos que, como sugiere la denominación que se le viene dando, la cláusula suelo consiste en introducir, en los pactos de interés remuneratorio variable, un inciso que fije un tope o limite mínimo (suelo) al tipo de interés a aplicar al principal objeto de devolución por el prestatario de suerte que, con independencia de los descensos del tipo de referencia, el que se aplique en el ámbito del contrato no pueda ser inferior a dicho límite mínimo; cuando el límite se establece al tipo máximo a pagar a la entidad bancaria prestamista se habla, congruentemente, de cláusula techo.

En el presente caso, la cláusula suelo de marras se contiene en el contrato de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria que las partes otorgaron el día 18 de enero de 2007, mediante el que los actores compraban un apartamento a la promotora Construcciones Castellón 2000 SAU y a la vez se subrogaban en la posición de ésta y en cuantía de 163.596,64 euros en el préstamo concedido en su día por Banco Popular SA. Se ubica dicha cláusula en el apartado II del condicionado, titulado "Consentimiento a la subrogación del préstamo y modificación del mismo" y en el mismo viene epigrafiada como 3.3, con el epígrafe "Límite a la variación del tipo de interés aplicable" y es del siguiente tenor: " No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%".

Pasamos al examen de las alegaciones de la parte apelante.

1. La cláusula suelo como condición general y la incorporación al contrato. Alega el banco recurrente que la cláusula suelo del contrato de referencia carece de las exigencias para que pueda ser considerada condición general y en todo caso abusiva, citando el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el art. 10-bis de la Ley 26/1984, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es la de aplicación al caso al ser la vigente a la firma del contrato, toda vez que el actual Texto Refundido

(R. D. Legislativo 1/2007 es posterior.

Dice la STS de 9 de mayo de 2013 (citada tanto en la sentencia apelada como en el recurso) que las cláusulas suelo pueden ser en principio lícitas por responder a razones objetivas, que constituyen elemento esencial del contrato y factor decisivo que ha decantado la voluntad del prestatario, que se fijan en un marco de libre competencia y que su análisis ponderado exige un examen global de todo el contrato para verificar la existencia de desequilibrio. Esta misma Sentencia señala que son requisitos de las condiciones generales de la contratación los de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad, resultando irrelevante la autoría material y que el adherente sea profesional o consumidor.

Señala la STS citada:

" 21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se...

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