SAP Las Palmas 52/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:1104
Número de Recurso249/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 249/2012, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 268/2011, del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por un delito de intrusismo y por un delito de falsedad documental contra Plácido y contra Jesús Carlos, representado el primero de ellos por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Díaz Muñoz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Luis Val Rodríguez, y, el segundo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Díaz Muñoz y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco J. Mayor Cáceres; en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, en concepto de ACUSACIÓN PARTICULAR, el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marte Pérez Rivero y bajo la dirección jurídica del Letrado don Guillermo Pérez Rivero; habiendo sido parte en el recurso de apelación los acusados de anterior mención como partes apelantes, y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y el Ilustre Colegio de Médicos de Las Palmas; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 268/2011, en fecha 9 de octubre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Plácido, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de

1.960, con D. N. I. número NUM001 y sin antecedentes penales, en la condición de director y propietario de la Clínica Trebol, sita en en la Avda de la Unión nº 7, Santa Lucía de Tirajana, en el mes de diciembre de 2008, a sabiendas de que el acusado Jesús Carlos, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de

1.963, con pasaporte número NUM003 y sin antecedentes penales, carecía de la homologación del título de medicina que éste había obtenido previamente en Cuba y que le habilitaría para ejercer la profesión de médico en España, le permitió desempeñar actos propios de la carrera médica en la clínica antes referida, poniendo a su disposición todos los medios necesarios para ello.

Así mismo, Jesús Carlos, plenamente consciente de que carecía de la homologación del título, no sólo atendió a los pacientes sino que utilizando el nombre de otro compañero médico, Agapito, y su sello rellenó con ellos un parte de baja que tenía a su disposición y lo entregó al paciente Agente de la Guardia Civil NUM004, dándole apariencia de veracidad. Los acusados han estado privados de libertad por esta causa los días 26 a 29 de Diciembre de 2.008.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de intrusismo profesional y de un delito de falsificación, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales que se hubiesen causado en la presente instancia, con expresa inclusión en la misma proporción de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Plácido, como cooperador necesario de un delito de intrusismo profesional y de un delito de falsificiación, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos de cuatro meses de multa con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales que se hubiesen causado en la presente instancia, con expresa inclusión en la misma proporción de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la respectiva representación procesal de don Plácido y de don Jesús Carlos, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolos el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 268/2011, en fecha 9 de octubre de 2012, se alza en primer lugar en recurso de apelación, la representación procesal de don Plácido, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de don Plácido de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Así mismo, contra la mentada sentencia se alza igualmente en recurso de apelación la representación procesal de don Jesús Carlos, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2 de la Constitución Española y el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte una resolución que acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de acordar la libre absolución de don Jesús Carlos de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, ambos se opusieron a los mismos e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En primer término, se ha de destacar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )" (Cfr. SS TS 4 de octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con...

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