SAP Las Palmas 38/2015, 4 de Mayo de 2015

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2015:920
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de G.C., seguido por un delito continuado de agresión sexual, contra Feliciano, hijo de Jorge y de Virginia, nacido el NUM000 de 1977 en Las Palmas de G.C, con DNI nº NUM001 de enero de 1.978, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de julio al 30 de septiembre de 2011, en la que son partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado defendido por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara y representado por la Procuradora Dª. Ana María Melián de las Casas, como acusación particular Dª Sara, asistida por la Letrada Dª Alicia Armas Navarro y representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Díaz Moreno, y Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, tipificado y penado en los artículos 178, 179, 180 párrafo 1º apartados 3 y 4 y párrafo 2º, y 74 del Código Penal . Es autor el procesado Feliciano a tenor del artículo 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad en el procesado. Procede imponer al procesado Feliciano la pena de prisión de quince años. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo procede imponer al procesado la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Sara, comunicar con ella por cualquier medio, y acercarse a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma durante veinte años. El procesado Feliciano indemnizará a Sara en 15.000 euros, interesando se declare en la sentencia que se dicte, que la cantidad a satisfacer al perjudicado, devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de la misma forma y pidió las mismas penas y la misma indemnización que el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS UNICO: Probado y así se declara que durante el año 2002, el procesado Feliciano, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1977, D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa del 30 de julio al 30 de septiembre de 2011, comenzó una relación sentimental con Encarnacion, quien tenía dos hijos de una anterior relación, Augusto y Sara, esta última nacida el NUM002 de 1994, por lo que entonces tendría unos 8 años.

Al poco de trasladarse a vivir con Encarnacion, el procesado, comenzó un acercamiento progresivo con Sara que poco a poco iba aumentando en contenido sexual, de modo que el procesado satisfacía sus intereses sexuales.

El procesado entraba en el único baño que había en la vivienda mientras Sara hacía sus necesidades, aprovechando en ocasiones para ducharse con la cortina abierta mientras que se tocaba sus genitales y agarrando su pene le decía a la menor "esto es una pistola", a la vez que simulaba masturbarse.

Cuando la menor acompañaba al procesado a tirar la basura, este le cogía por la mano y se la introducía en el interior del pantalón diciéndole "toca toca, ¿qué es esto?". Mas adelante pasó a meter su mano por las bragas de la menor mientras decía "este es mi chochete".

En ocasiones, el procesado llevaba a Sara a un cuarto de herramientas en la azotea y le daba besos con lengua, y cuando la castigaba la enviaba al mismo cuarto y aprovechaba para cerrar la puerta por dentro y tocarle los pechos por debajo de la ropa.

En una ocasión Sara acompañó al procesado a trabajar, y este en su coche la llevó a un descampado donde le dijo que le iba a enseñar un juego y que era divertido. Entonces se untó el pene con unos polvos que le dijo a Sara que eran de "pica pica" y le explicó a Sara que debía agarrar la pistola con la mano y chuparla como si fuera un chupachup, llegando la menor a chapárselo si bien como le daba asco dejó de hacerlo y el procesado le bajó los pantalones y le chupó los genitales durante un rato.

Cuando ya la menor tenía 9 años, el procesado aprovechaba el trabajo nocturno de su madre, y con frecuencia la llevaba a su dormitorio donde la masturbaba en la cama o le pedía que fuera ella quién le masturbara a él.

Mas adelante, un día en que la menor se encontraba en la solana agachada, el acusado le introdujo un dedo en su vagina, hecho que repitió a partir de entonces con asiduidad. Trató asimismo de introducirle el pene en su vagina, pero la menor se negó a ello.

Esta situación continuó hasta que a los 14 años Sara le confesó a Feliciano que se quería morir porque no aguantaba la situación, y éste dejó de acosar a la menor y sólo se masturbaba delante de ella.

El acusado siempre advirtió a Sara que no dijera nada y le hizo jurar por su bisabuela ya fallecida y a la que Sara quería mucho, que ni diría nada.

Como consecuencia de estos hechos y de otras situaciones vividas, Sara sufre un cuadro ansiosodepresivo, actualmente en tratamiento con profesionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, tipificado en los artículos 181.1.2, 182.1.2 en relación con el artículo 180.1.4ª, así como con relación al 74 del Código Penal en la redacción vigente en el año 2008 (Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre ) que fue cuando cesaron los abusos, como luego se explicara, y que es más beneficioso para el acusado que el actualmente en vigor.

El acusado niega tajantemente los hechos por los que se le acusa y declara que todo se debe al despecho de Sara y de su madre que ven como está feliz y ha rehecho su vida con su actual pareja; manifestando que tiene la custodia compartida con la madre de Sara de los dos hijos habidos en común. Declara que se implicó en la educación de Sara y su hermano Augusto como si fuera un padre.

Sin embargo consideramos que los hechos declarados probados quedan acreditados a través de la declaración de la perjudicada Dª Sara .

Es doctrina reiterada tanto del TC, como del Tribunal Supremo, la que reconoce reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se han señalado también por el Tribunal Supremo las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba;

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas;

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Estas referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, esta abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador. Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr . ).

Con arreglo a la doctrina expuesta ha valorado esta Sala la declaración de la víctima y llega a la conclusión de que la misma es suficiente para desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia.

Sara declaró en el acto del juicio, tal y como consta en el acta, que la relación de su madre con el procesado empezó sobre el 2002, lo conoció de instalar una alarma en su casa, que empezaron a vivir en una casa de campo los cuatro madre, Feliciano, su hermano Augusto y la dicente, que vivían los cuatro juntos; que la convivencia era de una familia, Feliciano se involucró en todo, la llevaba o la buscaba en le colegio, le bañaba...todo lo que su madre le hacía, que su madre trabajaba al principio de monitora después de enfermera, que le cogió mucho cariño a Feliciano al no estar con su padre verdadero; que había veces que no estaba su hermano en la casa, que por la noche tiraban la basura los dos y empezó con el juego de que le metiera la mano de la dicente en el pantalón de él para que le tocara " La cosita" Y lo hacía y él también le metía la mano a la dicente y le decía que era " su chochete", que tenia que caminar un rato; que había un baño sólo y a veces se metían en la ducha los tres y cuando ella estaba en el baño entraba él y se duchaba; que en casa de las Palmas vivieron en el 2002 no pasó nada al principio, que le hacia pedirle permiso para ir al baño era...

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