SAP Las Palmas 61/2015, 16 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha16 Marzo 2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

    D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

  2. IGNACIO MARRERO FRANCES

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 16/3/2015

    Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Juicio Rápido núm. 61/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife, de los que dimana el presente rollo con nº 659/2014, por un delito contra la seguridad del tráfico, contra D. Jesús Manuel, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 19/5/2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcoholo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES MULTA, a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de UN AÑO Y CINCO MESES, así como al abono de las costas .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Jesús Manuel, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso y se remitieron las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia. y se remitieron las actuaciones a esta Sección, siendo designado ponente el magistrado de la misma D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara, que el acusado, Jesús Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en cuanto ejecutoriamente condenado por delito de robo a la pena de ocho meses de prisión en virtud de sentencia firme de fecha 29 de junio de 2012, sobre las 06:00 horas del día 3 de mayo de 2014, conducía el vehículo ....-VCS, por la CALLE000 (Las Palmas), tras haber consumido bebidas alcoholicas, motivo por el cual no controlaba el vehículo y circulaba haciendo eses, llegando a invadir el carril contrario en varias ocasiones y frenando de forma reiterada e injustificada con el consiguiente riesgo para la seguridad vial cuando entró en la rotonda de Elias .

Requerido el acusado, por agentes de la autoridad para que se sometiera a las pruebas legal y reglamentariamente establecidas para la detección de alcohol, éstas arrojaron un resultado positivo de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 06:19 horas, y de 0.70 miligramos a las 06.34 horas.

Además, el acusado presentaba signos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como aspecto externo cansado, rostro congestionado, ojos enrojecidos, halitosis etílica muy fuerte, y expresión verbal incoherente con repeticiones de frases e ideas."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de D. Jesús Manuel contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son, los siguientes.

En primer lugar, en el motivo de infracción y aplicación indebida del apartado 2º, inciso 2º, del artículo 379-2 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que, si bien las pruebas de alcoholemia practicadas al mismo superaron ligeramente la cifra penalmente relevante, de 0,60 miligramos/litro de aire aspirado, debió de aplicarse el margen de error/corrección del control de alcoholemia empleado, circunstancia que no se llevo a cabo, con lo que el resultado real descontado aquel sería de sólo 0,60 m/l en la primera prueba y 0,68 m/l en la segunda, de modo que, a su entender, no sería de aplicación el tipo penal mencionado porque el mismo exige una tasa de alcoholemia superior a 0,60 m/l.

En segundo lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" por parte del órgano sentenciador, por cuanto, siempre según el apelante, de la prueba practicada en el plenario no queda acreditada la influencia del alcohol en la conducción del mismo, con lo que tampoco sería de aplicación el apartado 2º, inciso 1º, del artículo 379 del Código Penal .

Por todo ello, el apelante interesa la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado.

SEGUNDO

Pasando al primero de los motivos del recurso es nuestro parecer que asiste razón al apelante y consideramos que no es de aplicación a la hipótesis que revisamos el inciso segundo del apartado segundo del artículo 379 del Código Penal, por cuanto si bien el resultado de las dos pruebas de alcoholemia practicadas al acusado superan la cifra penalmente establecida de 0,60 m/l de aire aspirado, en concreto 0,65 mg/l en la primera medición obtenida y 0,70 mg/l en la segunda, lo cierto es que dicha datación se obtiene sin aplicar a la medición el margen de error reglamentariamente previsto por la Orden ITC 3707/2006, de 7,5% en el caso de autos, por tratarse de un resultado superior a 0,4 y menor o igual a 1mg/l, con lo que teniendo en cuenta las correcciones correspondientes el resultado entonces obtenido es de 0,60 mg/l y 0,68 mg/l, de suerte que el dato de la primera medición es inferior al objetivo penalmente establecido, que es de "superior a 0,60 miligramos por litro de aire aspirado", lo que no satisface la exigencia típica porque para ello entendemos que es necesario que las dos pruebas del etilómetro, la inicial y la de garantía, den un resultado positivo superior a la tasa penalmente establecida a partir de la cual el legislador presume "iures et de iure" la afectación de la capacidad por la influencia del alcohol.

Por lo que se refiere a los márgenes de error del etilómetro, resulta de aplicación, como se ha dicho, la normativa administrativa que regula el control metrológico de los etilómetros (Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de noviembre de 2006) que admite la existencia de unos márgenes de error en los resultados de las mediciones efectuadas por tales aparatos y fija unos errores máximos permitidos en la verificación periódica de los etilómetros que si no se superan no impiden la obtención del certificado de verificación.

Orden Ministerial la reseñada que, en su anexo II, prevé un margen de error en la medición de 0.030 mg/l para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/l; de 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda aquella mayor de 0.400 mg/l y menor o igual de 1 mg/l; y del 20 % del valor verdadero de la concentración para toda mayor de 1 mg/l.

Como ha venido reiterando la jurisprudencia, en la reforma del Código Penal EDL1995/16398 realizada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre EDL2007/205685, se introdujo el último inciso del artículo 379.2, en el que se sanciona "en todo caso,... el que condujere con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 miligramos por litro".

Se trata, por tanto, de una figura delictiva que se consuma con la acreditación de que se ha realizado la conducción del vehículo a motor o ciclomotor superada una cuantía de impregnación de alcohol establecida de forma objetiva, y ello en la consideración, de carácter político criminal, de que la superación de unas elevadas tasas de alcohol ya resulta generadora de importantes riesgos para la seguridad del tráfico rodado.

Vemos pues que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, el artículo 379 del Código Penal, junto al delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de circular con un vehículo a motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, incluye otra figura delictiva que castiga "en todo caso" tal ingesta cuando la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre.

El carácter formal y de mera actividad de este delito facilita y objetiva la prueba a través de las mediciones mediante aparatos debidamente homologados y verificados, de manera que debe apreciarse cuando el grado de impregnación alcohólica del acusado arroje un resultado superior a las cantidades legalmente establecidas.

En definitiva, es el legislador quien ha determinado el nivel de peligrosidad relevante derivado de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, fijando de este modo el nivel de concentración alcohólica que, sean cuales sean las características individuales del conductor, provocan una alteración sustancial de las capacidades psicofísicas, lo que deriva en un peligro potencial grave para el bien jurídico. "

Por tanto, no es que la nueva infracción haga abstracción de la necesidad de afectación intensa de las capacidades psicofísicas, sino que comporta una presunción "iuris et de iure" de que dicha afectación, con las concentraciones expresadas, se produce de modo relevante en cualquier individuo.

La tasa de alcohol se ha convertido, en suma, en elemento del tipo, (tasa típica) no en una presunción legal que admita prueba en contrario, sino que conducir un vehículo con una tasa superior a la reseñada, ya configura el delito.

Ya no estamos, pues, ante un simple elemento de prueba, sino que...

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