SAP Granada 159/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:1049
Número de Recurso276/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 276/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 49/2009

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A Nº 159

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 30 de junio de 2015

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 276/2015, en los autos de juicio ordinario nº 49/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Excelentísimo Ayuntamiento de Guadix, representado por la procuradora doña Casilda Rabaneda Haro y defendido por el letrado don Buenaventura Fernández Romacho; contra los sucesores de Augusto, representado por el procurador don Antonio Delgado Martínez y defendido por el letrado Francisco Miguel Reyes Rodríguez; contra la entidad El Candil XXI S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Contreras y asistida de la Letrada doña Eva Amador López; contra la entidad Aguijón Azul Distribuciones S.L., declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1. Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Casilda Rabaneda Haro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guadix, absolviendo a los demandados Sucesores de Augusto y las entidades mercantiles El Candil XXI S.L. y Aguijón Azul Distribuciones S.L. de todos los pedimentos legales.

  1. Se condena en costas al Ayuntamiento de Guadix".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de junio de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se enjuician en esta apelación y las responsabilidades que se exigen por los mismos, a instancias del Ayuntamiento de Guadix como demandante son, en síntesis, los siguientes: Con ocasión de las Fiestas Patronales de esa localidad entre el 31 de Agosto y el 1 de septiembre de 2005, la comisión de festejos, entre otras muchas actividades recreativas, programó un recinto "Disco junior" para menores de 16 años en el que, entre otros se ofrecía un taller de peluquería creativa y otro de "Tattoo#s henna" (vid f. 88) en el que de manera desinteresada o gratis a los menores interesados se realizaron, mediante parches, distintos tatuajes que por el componente aplicado, "henna negra" provocó por su toxicidad al haberse adulterado el producto natural con parafelinenodiamina, componente químico contraindicado para su aplicación sobre la piel, en al menos 28 menores de entre 12 y 17 años, un importante cuadro alérgico con reacciones locales, dermatitis, ampollas, ulceras, cicatrices, y que dada la potencia alergénica podía producir también insuficiencias o complicaciones respiratorias y renales.

Al frente de ese taller, se encontraba el Sr. Augusto, fallecido en el curso del procedimiento (5 de julio 2010) de estado soltero y sucedido en el proceso sin que conste la aceptación ni renuncia de la herencia (f. 552) por su padre. El Sr. Augusto organizaba, al parecer, con personal a su cargo de forma voluntaria y con fines de promoción, tanto el taller de peluquería como el de tatuaje mediante la colocación de parches impregnados con la sustancia "henna negra", actividades en las que al parecer tenia cierta experiencia profesional. Para esa actividad de tatuajes, que se entendía por la comisión de Fiestas del Ayuntamiento recreativa e infantil, el Sr. Augusto encargo, a cuenta de la Corporación municipal, a la sociedad también demandada, 'Candil XXI, S.L.', con establecimiento comercial abierto en esa localidad, la compra de "henna negra", en total 13 bolsitas, por pedidos de mayo y Agosto de 2005, que fueron abonados por el Ayuntamiento dentro del acuerdo de colaboración por el que el Sr. Augusto, a cambio de organizar el taller de infantil (junior), veía costeados los productos que necesitara para la actividad (ff. 651 y 652).

La "henna negra" adquirida se suministro, con la intermediación en la venta de Candil XXI S.L. por la empresa 'Aguijón Azul', constituida en rebeldía involuntaria tras ser citada por edictos fijados en el tablón del Juzgado de Instancia, tras no prosperar las peticiones para localizar su domicilio y según se hizo constar en el expediente instruido por el Ayuntamiento, la fabricante podía ser una sociedad norteamericana domiciliada en Bahamas con el nombre comercial o marcario 'Black Henna Kits'.

El Ayuntamiento, tras calcular el alcance de las lesiones sufridas por los menores, alcanzó un acuerdo de "terminación convencional" con 26 de los 28 afectados por un importe total de 342.387'26 #, de los que la compañía aseguradora que cubría el riesgo abonó 300.506'09 # y el resto, 41.881'17 #, fue abonados por el Ayuntamiento, a los que añadía por decisión judicial otros 23.625 # al ser condenado en sendos procedimientos contenciosos abreviados nº 36 y 82/08 por los juzgados de lo contenciosos administrativo.

En total abonó 65.506'17 # entre septiembre y octubre de 2008 (ff. 213, 379 y 380) y meses después, 31 de enero de 2009, interponía demanda en acción de repetición contra las dos sociedades citadas y el Sr. Augusto, en base a los artículos 1.158 y 1.902 del CC .

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a los siguientes fundamentos que, sintetizadamente expuestos son la falta de acción del Ayuntamiento con base en el artículo 1.158 del CC ; del que la sentencia hace un extenso análisis jurisprudencial para concluir que resulta inaplicable cuando el que pagó y trata de repetir era uno de los deudores responsables y no un tercero ajeno que hace el pago voluntariamente sin estar obligado, a lo que añadía que la jurisdicción contenciosa ya le había condenado como responsable civil de las lesiones causadas como responsable y organizador de las actividades recreativas infantiles en la que se produjo el daño resarcido y que no se incurría en responsabilidad por las empresas que suministraron el producto por no estar por entonces prohibido en España y estarse al criterio del dictamen de la cátedra de medicina legal realizado durante la instrucción del expediente administrativo que advertía de la falta de regulación en este tipo de sustancias aplicadas a tatuajes de efectos temporales no definitivos o permanentes, lo que favorecería su aplicación por no expertos ni profesionales, además de entender que no existió contrato con el Sr. Augusto y ser responsable último el Ayuntamiento que no controló las condiciones de la sustancia ni la actividad desarrollada en ese taller.

Contra la decisión judicial se alza en apelación la Corporación demandante desde el único motivo de reprochar la errónea valoración de la prueba que le lleva a conclusiones exoneratorias de la responsabilidad desacertadas y, en concreto, que el Sr. Augusto actuó bajo contrato, aunque fuera verbal por no ser preciso dentro de la normativa aplicable al sector público y que ello le hacia responsable de la actividad al aplicar un producto peligroso a los menores de cuyas consecuencias debió cerciorarse previamente, sin que el hecho de comprarlo en un establecimiento público le exima de responsabilidad al valerse de un producto sin etiquetar que no contenía detalles de su aplicación ni composición.

Respecto a la empresa importadora-distribuidora 'Aguijón Azul' y la sociedad vendedora 'Candil XXI, S.L.' discrepa de la absolución de ambas por centrar la sentencia su atención en la parafelinenodiamina y no en la henna adulterada con esa sustancia que, tras su incautación por los responsables sanitarios, fue analizada por la Agencia Española del Medicamento que con fecha 1 de febrero ordenó la prohibición de comercializar la "henna negra" distribuida e importada por la demandada 'Aguijón Azul' que fue decomisada y retirada del mercado y que esta empresa comercializaba sin etiqueta.

En el ultimo submotivo el Ayuntamiento defiende su derecho de repetición contra los responsables directos y principales del daño, que considera que no pierde por el hecho de haber accedido a abonar las cantidades a las victimas sin renuncia a su derecho de repetición contra los demandados cuya responsabilidad procede analizar precisamente en este procedimiento.

TERCERO

Este último motivo, que procede analizar...

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