SAP Granada 330/2015, 18 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución330/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 2 (penal)
Fecha18 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de apelación penal núm. 274/2014.

Causa: Juicio Rápido núm. 194/2014 del

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.

Ponente: Sra. González Niño.

S E N T E N C I A NÚM. 330/2015

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.

Ilmos. Sres:

D. José Juan Sáenz Soubrier -PresidenteDª María Aurora González Niño

Dª Aurora María Fernández García

En la ciudad de Granada, a dieciocho de mayo de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido núm.194/2014del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 68/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granada, seguido por supuesto delito de quebrantamiento de condena/violencia familiar contra el acusado Emilio, apelante, representado por la Procuradora Dª Concepción Padilla Plasencia y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Chacón, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Eva María Palomo Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 3 de junio de 2014 que declara probados los siguientes hechos:

"El día 23 de mayo de 2014 sobre las 20#00 horas inició una discusión con su madre Edurne en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 de Granada. En el transcurso de la discusión, aquél forcejeó con esta, agarrándola y dándole dos puñetazos en el brazo y cogiéndola por el cuello y ello a pesar del conocimiento que tenía aquél de la prohibición de acercarse y comunicarse con aquélla en virtud de sentencia firme de fecha 19 de noviembre de 2012 por el que se le condenaba como autor de un delito de maltrato familiar cometido también contra la persona de Edurne .

En el momento en que ocurrieron los hechos Emilio tenía sus facultades mentales mermadas como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas ",

y contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar de los arts 153 2 º y 3 del CP, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y nueve meses, y a la pena de un año y nueve meses de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Edurne así como la prohibición por un año y nueve meses de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros ".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Emilio, solicitó dicha parte se declarara nula la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones hasta el último trámite del juicio oral, o subsidiariamente y con la práctica de la prueba que proponía para la segunda instancia, se revocara la sentencia apelada con el dictado de otra absolutoria en su favor.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 12 de mayo de 2015 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Emilio con la principal pretensión de que esta Sala declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia así como de la última parte del juicio oral, y se reponga éste con retroacción al trámite de conclusiones definitivas donde estima se cometió la falta procedimental que denuncia cometida por el juzgador, con compromiso de su derecho de defensa, por haber inducido al Ministerio Fiscal al cambio sustancial de la calificación jurídica respecto de la que propugnaba en el escrito de acusación aún manteniendo intactos los hechos, de suerte que de ser acusado por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468-2 del Código Penal y de una simple falta de lesiones del art. 617-1 perpetrada contra su madre, pasó finalmente a enfrentarse a una acusación por delito de lesiones leves o maltrato familiar del art. 153-2 con una doble agravación específica del apartado 3 por haber perpetrado el delito en el domicilio de la víctima y quebrantando una pena de prohibición de acercamiento, todo ello sin permitirle el Juez el aplazamiento prevenido en el art. 788-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para estos casos que expresamente solicitó.

El motivo de esta pretensión del recurso, esencialmente la indefensión que le causó la activa intervención del juzgador en el cambio de calificación jurídica de los hechos que dedujo el Ministerio Fiscal aceptando la propuesta judicial finalmente acogida en la sentencia, no podrá prosperar por no apreciar la Sala siquiera una infracción esencial de normas del procedimiento que como presupuesto de la posible indefensión exige el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el único supuesto de nulidad de actos procesales en que podría encajar la pretensión del recurrente, el del núm. 3º del precepto: en efecto, la intervención del juzgador una vez que el Ministerio Fiscal, ya en trámite de conclusiones definitivas, había formulado las suyas ratificando las de su escrito de acusación, es una facultad que le reconoce el art. 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cierto que excepcional y que debe usarse con moderación, cuando considere manifiestamente errónea la calificación del hecho justiciable, para plantear a las partes una calificación jurídica distinta, la "tesis" así llamada en usos forenses; y a propósito de ello, se deben rechazar cuantos argumentos opone el recurrente a la corrección procesal del ejercicio de esta facultad por el juzgador en el caso que nos ocupa, pues aunque el Juez de lo Penal no usó literalmente las palabras exactas de la fórmula que establece ese precepto para el planteamiento de la tesis, vino a expresarse prácticamente en los mismos términos para someter al criterio del Ministerio Fiscal (y en consecuencia de la Defensa) la calificación distinta que sugirió sin modificación de los hechos, ni tampoco cabe duda de la aplicabilidad de esa norma y en consecuencia la procedencia del ejercicio de esa facultad judicial en los juicios del procedimiento abreviado, al regir con carácter supletorio el procedimiento ordinario al que el abreviado debe acomodarse salvo las modificaciones en su regulación que responden a su carácter de procedimiento especial ( art. 758 de la L.E.Crim .). Y constatamos el error que padece el recurrente cuando objeta que el uso de esa facultad debe ser previa a la deducción por las partes en juicio de sus conclusiones definitivas y no posterior como aquí sucedió, pues la interpretación literal, sistemática y puramente lógica del art. 733 demanda que el planteamiento de la tesis sea posterior a la deducción por las partes de sus conclusiones definitivas, pues sólo si le parece que han incurrido en un error de calificación manifiesto es cuando puede utilizarla y para ello habrá de valorar las que las partes hayan formulado, al caber perfectamente que éstas puedan haberlas modificado como permite...

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