SAP Huelva 164/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2015:462
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO : APELACIÓN CIVIL 253/2015

Proc. Origen : J. Verbal (Reclamación de filiación no matrimonial) 1.181/2012

Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 5 de Ayamonte

S E N T E N C I A Nº 164

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a veinte de mayo de dos mil quince.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal (Reclamación de filiación no matrimonial) 1.081/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Patricio, representado por el Procurador sr. Cabot Navarro, asistido por la Letrada sra. Ruiz Pereira; siendo parte apelada Dª. Lorena, representada por la Procuradora sra. García González, asistida por el Letrado sr. Pozo Morillas y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan

a los que siguen.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha once de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia estimatoria de la demanda cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL interpuesta por la representación procesal de la parte demandante y DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE D. Patricio es padre biológico del menor de edad Adolfina, nacida el día NUM000 de dos mil diez, encontrándose inscrita en el Registro Civil de Isla Cristina, tomo NUM001 página NUM002, sección NUM003, inscribiéndose la menor con el siguiente orden de apellidos: DÑA. Susana . Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución quedando señalada la audiencia del día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A). Recurre en apelación la parte actora -sr. Patricio -, circunscribiendo su impugnación al

particular referido al orden de los apellidos, por cuanto que en lugar de los impuestos en sentencia, primero de la madre y segundo del padre, pide que se inviertan, alegando para ello que cuando no hay acuerdo entre las partes respecto de este hecho, deben prevaler el orden que se pide en el recurso, invocando el art. 109 CC y los consiguientes de la Le del Registro Civil (LRC) y de su Reglamento, sin que los términos de la STC que se cita por la juzgadora sean aplicables a este caso, debido a que parte de una situación de violencia de género que no concurre aquí. Además añade el recurrente que tiene otros hijos de su actual matrimonio a los que se impuso el primer apellido paterno y segundo el materno, lo que puede servir de aplicación por analogía en apoyo de su pretensión, termina diciendo que la niña por su edad no tiene definida todavía su personalidad.

B). La parte demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia alegando que los apellidos deben permanecer en el orden que establece la sentencia por ser más adecuado a fin evitar molestias a la menor, ya ha venido siendo conocida por su nombre y el primer apellido de la madre en todos los ámbitos de su vida.

C). El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El TS se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en el recurso en una reciente sentencia de 17 de febrero de 2015, manteniendo que "...En términos de estricta legalidad vigente no existe duda..., conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil . Así, en defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el caso presente, "el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido, el primero de los personales de la madre...".

La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés superior de éste ( SS 29 de marzo de 2011 ; 1 de abril de 2011 ; 10 de octubre de 1011 ; 5 de noviembre de 2012 ).

Recientemente recordaba la Sala (STS 27 de octubre de 2014 ) que la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.

El mandato constitucional impelió al poder legislativo a la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción y otras formas de protección de menores.

Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Toda esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).

En toda la normativa internacional, estatal y autonómica late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho...

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