SAP Jaén 145/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2015:503
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución145/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION

NÚM. CUATRO DE LINARES

P.ABREVIADO 73/2014

ROLLO DE SALA 31/2014

S E N T E N C I A Número 145

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

MAGISTRADOS:

Dª MARIA JESUS JURADO CABRERA

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén, a doce de Junio de 2015

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 31/2014 por delito contra la salud pública, seguida ante el Juzgado Mixto núm. 4 de Linares contra los acusados:

Efrain, con D. N.I. nº NUM000, nacido en Linares el día NUM001 /79, hijo de Laureano y de Felicisima, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM002 de Linares, de solvencia desconocida, con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendido por el Letrado Sr. Balaguer Recena;

Tatiana, D. N.I. nº NUM003, nacida en Linares, el día NUM004 /76, hija de Jose Pablo y de Elisabeth

, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Linares, de solvencia desconocida, con antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendida por el Letrado Sr. Balaguer Recena;

Rosana, con DNI nº NUM005, nacida en Linares el día NUM006 /87, hija de Cipriano y de Claudia, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM007 de Linares, de solvencia desconocida, sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sr. Colado Olmo y defendida por el Letrado Sr. Balaguer Recena;

Jesús, con D. N.I. nº NUM008, nacido en Linares, el día NUM009 /88, hijo de Severino y de Remedios, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM007 de Linares, de solvencia desconocida, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por la Letrada Sra. Lara Gómez; Ambrosio, con D. N.I. nº NUM010, nacido en Linares el día NUM011 /1991, hijo de Feliciano y de Delfina, con domicilio en c/ DIRECCION001, NUM012 . NUM013 . Puerta NUM012 de Linares, de solvencia desconocida, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Mollinedo Sáenz y defendido por la Letrada Sra. León de Linares;

Teofilo, con D. N.I. nº NUM014, nacido en Linares, el día NUM015 /68, hijo de Aquilino y de María Rosario, con domicilio en c/ DIRECCION000, NUM016 de Linares, de solvencia desconocida, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Pulido García Escribano y defendido por el Letrado Sr. Lemus Ortega.

Acusación pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Con fecha 2 de junio de 2015 se ha celebrado en esta Audiencia Provincial el juicio oral, habiendo concluido el 5 de Junio del presente, seguido en el Rollo de Sala (P.A.) nº 31/2014 contra los acusados Efrain, Tatiana, Rosana, Jesús, Ambrosio, Teofilo .

Tras la celebración del juicio por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (sustancias que causan grave daño a la salud), resultando responsables en concepto de autores los acusados Efrain, Tatiana, Jesús, Rosana

, Ambrosio y Teofilo . Concurriendo en los acusados Efrain y Tatiana la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8, art. 22 del C. Penal y no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.

Solicitando se imponga a cada uno de los acusados Efrain y Tatiana la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad caso de impago, por el delito contra la salud pública.

Así mismo solicita se imponga a cada uno de los acusados Jesús, Rosana, Ambrosio y Teofilo, la pena de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad caso de impago, por el delito contra la salud pública.

El pago de las costas.

El comiso del dinero y objetos intervenidos en los registros efectuados en las viviendas sitas en la c/ DIRECCION000 nº NUM017 y NUM018 .

El comiso y destrucción de todas las sustancias estupefacientes intervenidas.

La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS.

Se declara probado que durante los primeros meses de 2013, los acusados Efrain, Tatiana, Jesús, Rosana, Ambrosio y Teofilo, se han venido dedicando a la venta de sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) lo que realizaban los acusados Efrain y Tatiana, que constituyen pareja sentimental en la C/ DIRECCION000, NUM018 de Linares, con la colaboración de los también acusados Ambrosio y Teofilo

, que realizaban labores de vigilancia, correo y de captación de clientes y los acusados Jesús y Rosana, cuñados, en el nº NUM017 de la referida calle.

El día 16 de abril de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía que realizaban labores de vigilancia de los domicilios de los acusados, tras observar al acusado Efrain esconder un objeto en un descampado situado frente a su casa procedieron al registro del mismo, encontrando oculto entre los matorrales una riñonera de color negro que en su interior contenía un bolsito con seis papelinas con 0,27 gramos de cocaína con una pureza del 73,3% y un valor de 20 euros, una papelina que contenía 1,49 gramos de heroína con una pureza del 10,1 % y un valor de 122 euros, y dos balanzas de precisión.

El día 9 de mayo de 2013, agentes del Cuerpo Nacional de Policía provistos del correspondiente mandamiento judicial efectuaron una entrada y registro en la casa sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM017 de Linares, utilizada por los acusados Jesús y Rosana para la venta de sustancia estupefacientes, donde intervinieron 4,51 gramos de cocaína con una pureza del 71,8 % valorada en 329,84 euros y 0,78 gramos de heroína valorada en 57,32 euros, una balanza de precisión, 72,18 euros y diversos objetos relacionados o procedentes de la actividad de venta de sustancias estupefacientes como rollo de papel aluminio, radio de un vehículo, un cartucho, un cuchillo oxidado de grandes dimensiones, un palo forrado con goma negra, etc.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea como cuestión previa por las defensas de los acusados la nulidad del auto que autorizaba la entrada y registro en las viviendas sitas en los nº NUM017 y NUM018 de la DIRECCION000 de Linares.

La cuestión planteada debe de ser desestimada ya que la autorización judicial realizada cumple todas las exigencias jurisprudenciales para limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este sentido cabe citar la STS de 6 de Marzo de 2014 al señalar lo siguiente: En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos:

"En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."

"A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio...

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