SAP Granada 185/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2015:1186
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 236/15

JUZGADO: GRANADA 7

VERBAL Nº 1.479/14

PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 185/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a diecisiete de julio de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Verbal nº 1.479/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, en virtud de demanda de D. Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. Olivares López y defendido por el Letrado D. Gabriel Martínez Asensio, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " EN CENES DE LA VEGA,representada por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendida por el Letrado D. Calandio Iáñez Montoya.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 25 de febrero pasado, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procuradora Isabel Olivares López actuando en nombre y representación Fulgencio contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por el Procurador María Luisa Labella Medina, debo condenar y condeno a la referida demandada a que pague a la parte demandante la suma de 3.601,28 #. Se le condena igualmente al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la aquí planteada en su reciente sentencia de 2-5-2.014, al declarar que: "la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, en su art. 13, establece, en su nº 1, que los órganos de gobierno de la Comunidad son el Presidente, el Secretario y el Administrador, añadiendo en su nº 6, que los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona, y concluyendo en el nº 7, al indicar que, salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los Órganos de Gobierno -entre los que está el Administrador- se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria. La Exposición de Motivos de la Ley citada, señala que "... el administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible (esto es, que puede ser separado del cargo), sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir, en todo caso, las obligaciones que directamente se le imponen". Esta regulación jurídica, se refiere solo y exclusivamente a la organización interna de la Comunidad de Propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario-Administrador, así como el Presidente, y, en su caso, los Vicepresidentes, son nombrados por la Junta de Propietarios por el plazo de un año, pero antes del transcurso de ese plazo anual pueden ser removidos por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de propietarios, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones (las de Administrador, reseñadas en el art. 20), ni justa causa, y sin que la ausencia de incumplimiento obligaciones o justa causa para la remoción, de lugar a indemnización alguna a favor del removido, claro está, siempre que nos refiramos a la administración llevada a cabo directamente por uno de los copropietarios vecinos del inmueble. El párrafo 2 del nº 6 del art. 13 LPH establece que el cargo de administrador profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones también podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, en el caso de Secretario administrador que no sea a la vez copropietario, la relación jurídica existente es la nacida de su contrato entre la comunidad y la persona que ostenta el cargo y cuyas vicisitudes y, en su caso, resolución y sus consecuencias quedan sometidas al Código Civil.

Desde esta perspectiva, dos son las posturas de la doctrina y...

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