SAP Jaén 282/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:619
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 282

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Junio de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 437 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 182 del año 2.015, a instancia de LEONESA DE CATERING Y SERVICIOS, S.L.,, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel María López Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Pablo Roberto Herrero; contra

D. Millán, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Romera Gutiérrez, y defendido por el Letrado D. Manuel Albacete Martínez. D. Pio, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Marín Jorge Mendoza Arnau, D. Ruperto, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Marín Jorge Mendoza Arnau, D. Jose Ramón, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria carrillo Hidalgo, y defendido por el Letrado D. Francisco Delgado Quero y D. Luis Manuel representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Francisco Zafra Romero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 19 de Noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de LEONESA DE CATERING Y SERVICIOS S.L, contra D. Pio y a D. Jose Ramón debo condenar a éstos a abonar solidariamente al actor la cantidad de 390.325'89 euros, más los intereses procesales; con imposición a los mismos de las costas ocasionadas al actor.

Que desestimando la demanda presentada por el citado actor contra D. Millán, D. Luis Manuel y D. Ruperto debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición de las costas ocasionadas a los mismos al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Leonesa de Catering y Servicios S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de Impugnación por los demandados D. Jose Ramón y D. Pio y escritos de oposición por los demandados,

D. Millán, D. Luis Manuel, D. Ruperto, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Junio de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Estimada en parte la demanda presentada en la que ejercitaban conjuntamente la acción por responsabilidad solidaria ex lege del art. 367.1, en relación con el art. 363 LSC, así como la individual prevista en el art. 241 de dicha Ley, rechazando la primera y acogiendo la segunda sólo contra los demandados que ostentaban el cargo de administrador de la mercantil "Grupo CG SAGESUR S.L.", al tiempo que la misma había cesado de hecho en su actividad sin proceder a su pertinente liquidación, limitando la condena a éstos a la cantidad de 390.325,89 euros de los 411.262,26 euros reclamado y absolviendo a los otros tres codemandados, se alza la representación procesal de la mercantil actora Leonesa de Catering y Servicios S.L. -LECASER-, y tras hacer unas previas alegaciones a la indebida admisión de la certificación y correos presentados días antes de la vista contraviniendo el art. 270.1.1º LEC, así como con relación a la errónea reducción de la deuda y de exponer unas breves notas sobre el deber de diligencia del art. 225 LSC, viene a esgrimir, como eje central de su impugnación, en un largo, confuso y repetitivo escrito en el que se mezcla el análisis de las dos acciones ejercitadas, pese a distinguirlas en apartados separados, la existencia de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los preceptos antes citados, argumentando que de la documental por ella aportada, fundamentalmente de las copias de boletines oficiales adjuntados como doc. nº 26, así como de la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia de La Bañeza el 8-7-10, demanda ejecutiva y auto despachando ejecución adjuntados como docs. nº 12 y de los propios interrogatorios de los demandados y del representante de LECASER Sr. Borja y testifical de la Sra. Leticia administrativa de la actora, unido todo ello incluso al informe pericial aportado por el demandado D. Jose Ramón, se ha de inferir que antes de la suscripción del contrato de servicios con fecha 1-3-09, SAGESUR se encontraba inmersa en todas y cada una de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC, y es por ello que habrán de responder solidariamente todos los demandados, que además lo habrán de hacer individualmente en cuanto a la acción de resarcimiento de daños, porque fue su dejadez en el desempeño de sus cargos y el incumplimiento de las obligaciones que les incumbían como Administradores, los que hicieron que tanto D Millán, como D Luis Manuel y D Ruperto, los tres codemandados absueltos, no procedieran ya en

2.010 a la pertinente liquidación de la empresa pese a carecer la misma de actividad y de patrimonio en su perjuicio. Impugna también con carácter subsidiario entendemos, el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas causadas a los absueltos, denunciando finalmente la infracción de los arts. 4 y 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas contra la morosidad, al entender procedente la condena a los intereses que la misma prevé.

Por su parte, la representación procesal de los demandados condenados, D. Jose Ramón y D. Pio, aprovechando la evacuación del trámite conferido a virtud del art. 461.1 LEC, vienen a impugnar la condena por la acción de responsabilidad individual ex art. 241 LSC, argumentando la improcedencia de la misma por su carácter subsidiario respecto de la acción social conforme se deriva del art. 240 de dicha Ley, impugnando el primero también en su caso la cuantía de la deuda que insiste quedó reducida por los pagos a cuenta a la cantidad de 332.573,16 euros.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, y para su resolución, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó la de esta Secc. de 20-2-14, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego entendemos no concurren en el presente supuesto, como trataremos de exponer siguiendo la lógica sistemática de la resolución recurrida y analizando por separado cada una de las acciones ejercitadas.

Con carácter previo y denunciada que ha sido la infracción de las normas y garantías procesales y más concretamente de lo dispuesto en el art. 271.1.1ª LEC, por la indebida admisión de los correos y certificación adjuntados al escrito de fecha 13-11-14, -cinco días antes de la celebración del juicio el 18-11-14- con los que se trataba de acreditar y en...

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