SAP Málaga 271/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2015:1171
Número de Recurso182/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 182/2013.

SENTENCIA NÚM. 271

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. José Javier Díez Núñez

D. Melchor Hernández Calvo

En Málaga, a 25 de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Tarsila contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Estimando parcialmente la demanda presentada por doña Tarsila frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar a la actora la suma de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (20.642'74) más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución sin costas procesales."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando solo parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, desestimase íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Alegó en primer lugar error en la aplicación del artículo 1902 del Código Civil en relación a la prueba documental aportada con la contestación a la demanda. Así el juzgador considera que la comunidad de propietarios debe responder por las lesiones sufridas por la actora - dice la sentencia - "en primer lugar, por haber ocurrido el accidente objeto de autos dentro de la propia Comunidad". Frente a tal argumentación alega esta parte que no existe precepto legal que establezca una responsabilidad civil directa que recaiga sobre una Comunidad de Propietarios por el mero hecho de que un accidente haya ocurrido dentro del perímetro de la misma. De hecho, no resulta raro que se produzcan accidentes de circulación en todo tipo de vías, incluidas las calzadas ubicadas dentro de una Comunidad de Propietarios o de una Mancomunidad, sin que por tal circunstancia se considere responsable a la Comunidad de Propietarios; entiende esta parte que en principio - y salvo que se probara que la Comunidad ha concurrido de algún modo en la producción de los daños por culpa o negligencia - en un accidente de tráfico no cabe condenar a la Comunidad de Propietarios sólo por la circunstancia de que el accidente haya tenido lugar en la calzada de su perímetro. Por tanto, tal fundamentación de la sentencia carece de sustento jurídico, y entiende esta parte que la única fundamentación jurídica que pudiera servir de base a la concurrencia de responsabilidad en la Comunidad de Propietarios está en el artículo 1902 del Código Civil, al tratarse de una obligación que nace de la culpa o negligencia. Por tanto, por el único motivo por el que la Comunidad debiera responder es por culpa o negligencia probadas; circunstancias éstas que no concurren en la demandada en los términos ya alegados en la contestación a la demanda. En segundo lugar, alegó que la sentencia que basa la condena de la Comunidad "con fundamento en el contrato concertado entre ésta y la empresa "Jimenez y Mancilla", en virtud de la cual ésta facilitaba cubas tanto para la comunidad como a los propietarios de las parcelas para el depósito de los restos de broza abonando a aquella los honorarios mensuales por los servicios pactados, siendo gratuito para los respectivos propietarios". Añade la sentencia que "se considera responsable a la comunidad al no constar, por escrito y con anterioridad al accidente objeto de autos, norma alguna que concretase el lugar exacto de la ubicación de las citadas cubas, circunstancia que, en su caso, pudiera haber exonerado de responsabilidad". En consecuencia, en el presente supuesto y como el propio juzgador admite, al decir que la empresa facilitaba cubas tanto para la Comunidad como a los propietarios de las parcelas para el depósito de los restos de broza, fue un propietario el que solicitó la cuba, sin que la Comunidad de Propietarios interviniera en ese proceso. El problema no es dónde la Comunidad tendría que haber dado orden de que se colocara, sino que el propietario debía haber llamado a la empresa para solicitar su retirada; y aun más, asegurarse de que la cuba se colocaba en lugar adecuado. Entendemos que si la Comunidad de Propietarios no tuvo ninguna intervención en dicho proceso, no puede ser condenada por tal motivo. A diferencia de lo que argumenta la sentencia, en el informe de la Junta Directiva del año 2007 puede leerse que se pide a los vecinos que los restos de poda se depositen en una cuba, previamente pedida a "Jiménez y Mancilla", a la que luego se llamará para que recoja la cuba. Por todo ello la sentencia impugnada realiza una incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil .Alegó también error en la aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba. En este caso se trata de la condena a esta parte al abono de la cantidad de 2.150 euros por la adquisición de un nuevo vehículo por la actora. Hay que tener en cuenta que en la demanda no reclama la actora por los daños ocasionados al ciclomotor en el siniestro, sino por el coste de un coche pequeño, debido a que la moto - argumenta la actora, si bien no lo prueba - quedó completamente inutilizada y la conductora le cogió pánico a la moto. No se reclaman los daños de la moto ni se aporta pericial que acredite la valoración del vehículo siniestrado en el momento de producirse el accidente. Cierto lo que señala el juzgador - conforme a la carga probatoria que le corresponde a la actora - que en este proceso no se acredita la entidad de los daños reales que se causaron al ciclomotor, y que la parte actora tampoco realiza prueba alguna tendente a acreditar que padece temor a conducir nuevamente ciclomotores, motivo por el cual adquirió un vehículo distinto y nuevo. Lo que no puede entender esta parte que, aun señalando nuevamente el juzgador "la falta de prueba por la parte actora de los motivos expuestos", acabe condenando a la demandada al pago de la mitad de este coche nuevo por un importe de 2.150 euros. Y ello por cuanto con tal pronunciamiento se está vulnerando el artículo 217 de la LEC ya indicado. Como esta parte ya señalara en su contestación a la demanda, los daños sufridos en el presente supuesto no irían más allá de la reparación del ciclomotor siniestrado; pero lo cierto es que no es éste el "petitum" efectuado por la actora; desconociéndose en este procedimiento - por falta de prueba por la actora, que es sobre quien recaía la carga en este caso - el valor de los daños ocasionados al ciclomotor siniestrado. Por ello no procede condenar a esta parte al pago del coste de un coche nuevo, como reclama la actora en su demanda, ni en un 50% ni en ninguna otra proporción.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada, demandante en la primera instancia, no se formuló en tiempo y forma escrito de oposición al recurso deducido de contrario, por lo que la Sala entiende que se pronuncia a favor de la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

TERCERO

Considerando que el Juez "a quo" establece como hechos probados, tras valorar "conjunta y racionalmente los medios de pruebas llevados a cabo en el acto del juicio", los siguientes: que el día 16 de septiembre de 2010, entre las 21'30 y 22'00 horas, es decir, de noche, y además, lloviendo, Doña Tarsila, de 42 años de edad, circulaba con por la Avenida Louison Bobet, sentido Plaza Costa del Sol, de la DIRECCION000, cuando, en frente del Hotel Byblos de Mijas y a la altura del número 4, chocó con una cuba de mantenimiento de jardines, que, facilitada por la empresa Jiménez y Mansilla, sin estar señalizada, ocupaba parte del carril de circulación; que la empresa Jiménez y Mansilla, de un lado, y la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, de otro, tienen concertado un contrato (que no consta en autos pero que así ha sido reconocido por ambas partes) en virtud del cual aquélla facilita...

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