SAP Pontevedra 312/2015, 22 de Septiembre de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:1828
Número de Recurso366/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2015
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00312/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 366/15

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 269/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.312

En Pontevedra a veintidós de septiembre de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 269/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 366/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Teodoro, representado por el Procurador D. DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JUAN RAFAEL PAZOS PESADO, y como parte apelado- demandado: D. Jose Carlos, AMINISTRADOR CONCURSAL DE EMACOSA SA; ENMACOSA SA, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no personados; demandantes: D. Luis Antonio Y D. Herminia, no personados en esta alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 1 abril 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por D. Luis Antonio, D. Teodoro Y DOÑA Herminia contra las demandadas, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estas de todas las pretensiones deducidas en su contra, no habiendo lugar a modificar la lista de acreedores presentada por el Administrador Concursal.

Sin expresa imposición de las costas del presente incidente a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Teodoro, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión objeto de recurso versa sobre la calificación que merece el crédito de un trabajador reconocido en sentencia dictada por el juzgado de lo social con posterioridad a la declaración del concurso, en virtud de demanda de rescisión del contrato de trabajo presentada con anterioridad al concurso.

En resumen la cronología de los hechos del caso es como sigue.

  1. con fecha 18.9.2014 el trabajador presentó demanda en la que suplicaba que se declarara extinguida su relación laboral y reclamaba los salarios adeudados;

  2. con fecha de 28.10.2014 se declara el concurso de la empleadora;

  3. con fecha de 17.11.2014 el juez laboral dicta sentencia estimatoria de la demanda en la que se

    declaraba extinguida la relación laboral y se condenaba a la empresa a abonar al trabajador la suma de

    65.726,14 euros en concepto de indemnización, y la suma de 15.530,08 euros por salarios adeudados;

  4. en el seno del concurso se dicta auto de extinción colectiva de los contratos de trabajo el 11.12.2014, que se complementa por vía de aclaración, con inclusión de nuevos trabajadores, por auto de 15.12.2014.

    La administración concursal (AC, en adelante) calificó el crédito por la indemnización en su informe provisional como privilegiado general del art. 91.1 LC (en el mínimo legal por la suma de 45.059,11 euros), y el resto como ordinario (20.667,03 euros).

    El trabajador demandante pretende la calificación del crédito como contra la masa del art. 84.2.5, al haber sido reconocido por sentencia dictada tras la declaración del concurso. El AC se opuso alegando que la acción ejercitada por el trabajador no era de despido, sino de extinción voluntaria del contrato con reclamación de salarios; se trata de una extinción del contrato de trabajo por hechos anteriores a la declaración del concurso, por lo que el crédito es concursal.

    Este criterio ha sido asumido por la juez del concurso, con base en la cita de la sentencia dictada por este mismo órgano provincial, de 24.6.2011, sobre la base de distinguir el supuesto litigioso de la situación contemplada en la STS 24.7.2014, en la que se resolvía un supuesto diferente, derivado de la no readmisión del trabajador que genera una indemnización con posterioridad a la declaración del concurso. La sentencia considera que los hechos que dieron lugar a la extinción de la relación laboral y el consiguiente reconocimiento de la indemnización ocurrieron antes de la declaración de concurso, por lo que se opera fuera del supuesto de hecho del art. 84.2.5.

SEGUNDO

El recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en la demanda, y...

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