SAP Salamanca 234/2015, 31 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2015
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha31 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00234/2015

SENTENCIA NÚMERO 234/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DON EDUARDO A. FABIÁN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 154/13 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 110/15; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Cipriano representado por la Procuradora Doña Soledad Gonzalez Gonzalez y bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda Palma Bastos y como demandadosapelados DON Hermenegildo representado por la Procuradora Doña Mª Angeles López Medina y bajo la dirección de la Letrada Doña María Belén García Zapatero y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección Don Jose Antonio Román Hernández y como demandados rebeldes LOS OVALLE DENTAL, S.L. y VITALDENT, S.A., habiendo versado sobre acción de resolución contractual prevista en el art. 1124 del Código Civil .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 15 de enero de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad González González, en nombre y representación de DON Cipriano y, en consecuencia, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos formulados, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

    Con fecha 27 de enero de 2015 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "Rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento, haciéndose constar que la fecha de la misma es la de quince de enero de dos mil quince, y no la que figura por error."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución por la cual se estime la pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los demandados.

    Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las misma se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintitrés de Julio de dos mil quince pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante, Cipriano, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 15 de enero de 2015, la cual, desestima íntegramente la demanda formulada por el citado Cipriano (en reclamación de las cuantías de 4.530 euros por factura satisfecha y de 120.388,80 euros como indemnización de daños y perjuicios) frente a los demandados Hermenegildo, la compañía Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), y las entidades Los Ovalle Dental, S. L., y Vitaldent, S. A., (éstas dos últimas en rebeldía procesal), absolviendo a tales demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de costas a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

Y se interesa en esta alzada por el referido recurrente la revocación de la mencionada sentencia y se dicte otra por la que se estime las pretensiones de la demanda, condenando a los citados demandados a que le abonen solidariamente las sumas reclamadas, con imposición a los mismos de las costas; todo ello con base en una alegación única recogida en el cuerpo del escrito de recurso, intitulada como: " De acuerdo con el art. 458 de la LEC se impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia recurrida y, en concreto, los fundamentos 2º y 3º ".

SEGUNDO

En dicha alegación única, en resumen, con cita de determinada jurisprudencia, vienen a sostenerse diversas censuras y quejas respecto a la sentencia impugnada, todas ellas de diversa naturaleza y orden y así, en primer lugar, como se ejercita por el recurrente una acción resolutoria de contrato, ex art. 1124 CC por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del odontólogo demandado Hermenegildo, se viene a criticar el que el juzgador a quo en dicha sentencia no haya entrado a dilucidar si en el presente caso dicho demandado asumió una obligación contractual de medios o de resultado, cuando, a su entender, ello era decisivo, por cuanto en este supuesto específico de tratamiento odontológico y de medicina "voluntaria" y no curativa, de acuerdo con la jurisprudencia que se indica, la vinculación contractual litigiosa es la propia de un contrato de obra, ex art. 1544 del CC, en un contexto de relación médica mercantilizada, con asunción en su favor de un compromiso de obtención de un resultado concreto, el que, finalmente, vino frustrado, por lo que, presumiéndose entonces culpa contractual, en la sentencia debió darse lugar a la declaración de incumplimiento contractual imputable al citado facultativo, con responsabilidad civil de los restantes codemandados, etc.

Pues bien, ciertamente, para el juzgador a quo el debate sobre la naturaleza de la obligación asumida por dicho facultativo (obligación de medios o de resultado) resulta intrascendente, en cuanto que parte de la premisa y afirma que el hecho de haber rehusado y no seguido el actor Cipriano, libre y voluntariamente, las prevenciones y pautas que se le indicaron por aquel como necesarias para garantizar el éxito de la colocación de los implantes dentales fijos que le solicitó, por mucho que la publicidad de la Clínica dental recogiera la garantía de duración de por vida de tales implantes, etc., abundaba en que venía constatada la ausencia de falta de culpa o negligencia o mala praxis al ejecutarse el tratamiento odontológico, siendo la contribución culposa del perjudicado o paciente la originadora del resultado no deseado y sobrevenido, en cuyo caso, deviene indiferente la naturaleza de la obligación asumida por el médico, etc.

Es decir, se deja claro en la resolución recurrida que no concurre incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas por el demandado Sr. Hermenegildo en el tratamiento odontológico a que se obligó, consistente, principalmente, en la colocación de varios implantes fijos en la dentadura del actor, por razón de que, aun se califique el contrato que los vincula como de ejecución de obra, ninguna negligencia o imprudencia, ni ninguna mala praxis en su actuación profesional se habría probado por el actor habría concurrido en la ejecución y trabajos de colocación de tales implantes fijos; antes al contrario, aun cuando los resultados finales fracasaron pasado un tiempo, las pruebas y dictámenes periciales practicados y a las que se hará alusión en su momento justifican que el dicho tratamiento odontológico fue correcto y adecuado, sin infracción alguna de las reglas de la lexartisadhoc de parte del profesional demandado. Centrado así el debate, para dar respuesta al señalado motivo de impugnación no sobra verificar una serie de consideraciones jurisprudenciales, tales las de que, de principio, viene descartada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo cualquier género de responsabilidad objetiva en materia de...

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