SAP Sevilla 267/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteMARIA DE LOS ANGELES SAEZ ELEGIDO
ECLIES:APSE:2015:1763
Número de Recurso10704/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA N.º 267/2015

Rollo 10.704/2014

Procedimiento Abreviado: 185/2013

Juzgado de lo Penal n.º 7

Magistrados: Javier González Fernández, presidente

Juan Romeo Laguna

Esperanza Jiménez Mantecón.

Ángeles Sáez Elegido, ponente.

Sevilla a 9 de junio de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Magistrada de lo Penal n.º 7 dictó sentencia el día 31 de marzo de 2014 con los siguientes particulares:

Hechos Probados: " Los acusados Cipriano Y Tarsila, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, adquieren para su sociedad de gananciales por documento privado de 18 DE AGOSTO DE 2009, una parte de la finca radicada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la localidad sevillana de Carmona, paraje llamado DIRECCION000 o DIRECCION001, finca registral NUM002, de unos 939 metros cuadrados.

En la división se le dio la identificación como subparcela nº NUM003 .

En dicha finca se ha llevado por persona distinta a los acusados una parcelación ilegal por dividir la finca original en lotes inferiores a la unidad mínima de cultivo de 25.000 metros cuadrados en secano y de

2.500 metros cuadrados en suelo de regadío.

La parcela está situada en suelo clasificado como no urbanizable de especial protección de los acuíferos, zona de terrazas, por las Normas subsidiarias de planeamiento de Carmona aprobadas el 17 de noviembre de 1983.

Los acusados después de la compra, sabiendo que en esa zona al ser terreno rústico, no se podía construir, no recabaron licencia, y colocó en el terreno, antes del 20-9-10, un módulo prefabricado de unos 20 metros cuadrados aproximadamente, asentado sobre el terreno por unas vigas de hormigón; en su parte delantera se levanta una construcción metálica de unos 4 metros cuadrados; en uno de los laterales, sobre una solera de hormigón se coloca una caseta metálica de PVC de unos 4 metros cuadrados. Además han colocado una barbacoa, y una piscina de madera sobre base de hormigón, quedando la parcela mencionada con agua y luz. Las edificaciones no son autorizables o legalizables conforme a la normativa urbanística municipal, por ser terrenos derivados de una parcelación en suelo rustico no autorizable, y se prohíbe toda construcción que pueda dar a un núcleo de población.

La Fiscalía interpuso querella criminal contra los acusados el 4-11-10, y fue admitida a trámite el 24-11-10.

El Juzgado de instrucción de Carmona ordenó el precinto de las obras que se realicen esa finca y corte de suministros".

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Cipriano Y Tarsila, como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio, previsto en el artículo 319, del Código penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 4 euros, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, e inhabilitación especial para la profesión u oficio de albañil, o constructor, financiador de otras obras, o arquitecto técnico o la posibilidad de obtenerlo la titulación de éste durante el plazo de seis meses, todo ello con el pago de la mitad de las costas procesales a partes iguales.-Que debo absolverles a los condenados del delito del art. 319, del CP del que venía acusados con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

El total de la pena de multa impuesta será abonada en el plazo máximo de seis meses en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo el apercibimiento en caso de impago e insolvencia de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagada del total.

Se decreta la demolición de las obras realizadas objeto de esta causa, a costa de los acusados."-

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados y admitido a trámite fue impugnado, el de éstos, por el Ministerio Fiscal

Tercero

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designada ponente la magistrada Sra. Sáez Elegido, se dio traslado y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia que condena a D. Cipriano y a Dª Tarsila como autores responsables de un delito contra la ordenación del territorio del artículo 319.2 del CP, recurre en apelación su defensa argumentado valoración errónea de la prueba practicada en cuanto a los hechos que les son atribuidos y aplicación también errónea de la normativa jurídica aplicable; invoca expresamente la existencia en cualquier caso de un error de prohibición que les eximiría de responsabilidad y alude igualmente al principio de intervención mínima del derecho penal en la medida que estima que el proceder de sus defendidos no debió salir del ámbito administrativo sancionador.

Recurre asimismo el Ministerio Fiscal interesando exclusivamente que la condena lo sea por el aparado primero del art 319 del CP en razón a la especial condición del suelo.

Segundo

Dando comienzo al recurso interpuesto por la defensa de los acusados, analizaremos, por ser la invocación mas general, el principio de intervención mínima y la idea de última ratio del Derecho Penal que es tema ya superado en doctrina y jurisprudencia, que parten de que en todo caso se trata de un mandato dirigido principalmente al legislador y que, desde luego, no puede desvitalizar el principio de legalidad, sin olvidar además el expreso mandato constitucional previsto en el art 44.3 de la CE .

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2001, sostuvo que "la importancia de este valor, (medioambiente), aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de "intervención mínima" cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violen. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna Resolución de esta misma Sala- de que el Derecho Penal actúa en la protección del Medio Ambiente de forma accesoria y subsidiaria con respecto al Derecho Administrativo". En igual sentido, las sentencias del mismo Tribunal 7/2002, de 19 de enero, 96/2002, de 30 de enero, 690/2003, de 14 de mayo, y la 1.484/2.005, de 28 de febrero, insisten en que aquel principio al manifestar: "en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal",

Así pues no puede aceptarse la pretensión del impugnante de que estemos ante meras infracciones administrativas que obtienen respuesta adecuada en ese orden y que, por ello, no precisan de la actuación superpuesta del Derecho Penal, no ya sólo por el justo ámbito al que debe reconducirse el principio de intervención mínima en los términos ya analizados, sino también porque la coexistencia de ambos órdenes sobre una misma realidad es perfectamente lícita, por expreso mandato constitucional, y las zonas de intersección han de ser resueltas desde otros principios cual son las proscripción del non bis in idem, proporcionalidad y subsidiariedad del Derecho Penal en cuanto reservado a las conductas más intolerables socialmente, pero bien entendido que conforme señala el Tribunal Supremo en la sentencia 141/08, de 8 de abril "una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen el presupuesto fáctico de una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable ", esto es

, "cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a los efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión".

Concluimos pues con la desestimación de este primer motivo por estar plenamente legitimada la intervención penal.

Tercero

Invoca el...

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