SAP Valencia 152/2015, 8 de Junio de 2015

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2015:2602
Número de Recurso179/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000179/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 152

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000812/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s TERESA URBANA 2000 S.L.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CLEMENTE SEGARRA EBRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª REGINA MUÑOZ GARCIA, y de otra como demandado/s - apelado/s Gervasio y Josefa

, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JESUS M. GIL MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA PERIS GARCIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha dos de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por TERESA URBANA SLU contra Gervasio y Josefa, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos formulados en su contra, yestimando integramente la demanda reconvencional interpuesta por Gervasio y Josefa contra TERESA URBANA 2000 SLU, debo declarar y declaro que el contrato de compraventa de 21 de abril de 2006 suscrito entre las partes es un contrato de adhesión, teniendo la condución de consumidores Gervasio y Josefa y la condición de profesional la entidad vendedora TERESA URBANA 2000 SLU, debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación Tercera punto 3.6. del referido contrato en los referidos términos en que está redactada por dejar en manos de la vendedora la resolución del contrato en caso de no obtener el comprador financiación bancaria, debiendo entender que la misma otorga a los compradores la facultad de optar por la resolución del contrato, y, en consecuencia, habiendo optado los compradores por dicha opción, debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes el 21 de abril de 2.006, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad TERESA URBANA 2000 SLU, a que abone a Gervasio y Josefa, la cantidad de 11.070 euros, obtenida tras haber reducido el 25% de las cantidades en su día entregadas, más los intereses legales desde la dfecha de la sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a TERESA URBANA 2000 SLU".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veinte de mayo de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, mercantil promotora vendedora, formuló demanda sobre cumplimiento de contrato contra los demandados compradores Gervasio y Josefa en la que solicitaba se declarase incumplido el contrato privado compraventa suscrito en su día, la condena a pagar el resto del precio de 69.529,36 # previsto en la estipulación 3.2.; los intereses previstos en la estipulación 3.4.; la cantidad de 2.494,16 euros por gastos e impuestos satisfechos por la vendedora a cuenta de los compradores desde la puesta a su disposición del inmueble, así como las cantidades que vayan devengándose de la fecha de presentación de la demanda. Los demandados se opusieron y formularon reconvención solicitando la declaración de nulidad por abusividad de las estipulaciones del contrato relativas a la resolución contractual, subrogación hipotecaria, la no inclusión como causa resolutoria de la ausencia de financiación hipotecaria, al plazo de entrega, elección de notario, tributos y gastos, todo ello previa la declaración de contrato de adhesión del firmado. La demandante se opuso a la reconvención alegando la excepción de cosa juzgada, que fue desestimada. La sentencia desestimó la demanda y estimó la reconvención. Frente a ella recurre la demandante que reitera la concurrencia de la excepción de cosa juzgada y defiende la validez de las estipulaciones declaradas nulas. Los demandados y demandantes en reconvención se opusieron al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Como datos a tener en cuenta destacamos los siguientes :

  1. - En fecha 21-4-2006 la mercantil Teresa Urbana SLU y Gervasio y Josefa concertaron un contrato de compraventa recayente sobre una vivienda (planta NUM007, Tipo NUM008 ), una plaza de garaje (planta NUM009, nº NUM010 ) y un trastero (planta NUM009 nº NUM011 ) en fase de construcción en Villamarchante. Entre sus diversas estipulaciones se encontraba la primera, relativa a la obligación de entrega, la segunda sobre precio, la tercera sobre forma de pago, la cuarta sobre garantía de las entregas a cuenta, la quinta sobre préstamo hipotecario y subrogación, la sexta sobre proyecto de obra y modificaciones, la séptima sobre asunción de gastos por la compradora, la octava sobre tributos y otros gastos, la novena sobre reserva de dominio, y otra sobre protección de datos, y fuero.

  2. - En fecha 25-2-2010 los compradores actuales y citados junto a otro comprador de otra vivienda, garaje y trastero en la misma promoción, Carlos Ramón (hermano de Gervasio ), presentaron demanda en ejercicio de la acción de resolución contractual y devolución de cantidades entregadas a cuenta por incumplimiento de los contratos suscritos en lo relativo al plazo de entrega . La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, y fue objeto de recurso de apelación. Fue esta Sección 7ª quien conoció de tal recurso en el RAC 183/2012 dictando en fecha 19-10-2012, sentencia nº 546/2012 (Ponente Sra. Escrig Orenga) que rechazó el recurso. Se examinaba la estipulación 1.3 del contrato sobre plazo de entrega y tras considerar que la cláusula era imprecisa y que no podía prolongarse el plazo de entrega hasta enero de 2010 consideró que el plazo no había sido esencial para los compradores y mantuvo la desestimación de su demanda . En concreto se razonó :

    "Aplicada la doctrina citada al presente caso, estimamos que para los demandantes, la fecha de la entrega no era un elemento esencial, porque de la documentación aportada se desprende, sin ninguna duda, que optaron, en su momento, por el cumplimiento del contrato y que deseaban otorgar la escritura previa rebaja en el precio.

    Así el día 27 de octubre de 2009, cuando ya llevaban un año de retraso en la entrega, don Carlos Ramón (doc. 7. f. 176) y don Gervasio (doc 8 f. 180), remiten cada uno un fax a la demandada, en términos prácticamente idénticos, en el que hacen constar:

    de la vivienda nueva en dicha población está fijado entre 1.137,40 # y 1364,40 # el metro cuadrado, muy inferior al pactado.

    La rebaja que considero acorde en el precio [...]

    Caso de no llegar a un acuerdo, y visto que se ha incumplido el punto 1,1 de las estipulaciones referentes a la entrega de la vivienda en los plazos previstos, ejercitaré mi derecho según el punto 1,3 de dichas estipulaciones optando por la resolución del contrato, reclamando las cantidades entregadas a cuenta, es decir, 14.760 #. Según transcribe en el punto 1,3: [...] >>

    Del contenido de esta comunicación se desprende, con toda claridad, que para el comprador, la fecha de entrega no era elemento esencial, puesto que cuando ya se había producido un año de retraso, pidió una rebaja en el precio y únicamente vinculó la resolución del contrato a la falta de acuerdo sobre la rebaja del precio, lo que pone de manifiesto su voluntad de continuar con el cumplimiento.

    No consta ninguna otra comunicación hasta la de la demandada, fechada el día 17 de noviembre de 2009, convocándoles a otorgar escritura el día 15 de enero de 2010.

    El día 16 de diciembre de 2009, Don Elias, remite dos cartas a la demandada, una en nombre de don Gervasio y doña Josefa y otra en nombre de don Carlos Ramón en la que, tras relatar el retraso en la finalización y entrega de las viviendas indica:

    >

    A dicha comunicación responde la demandada indicando que no ha habido retraso en la conclusión de las obras, si bien les remite copia de la cédula de habitabilidad.

    Nuevamente con esta misiva, los actores manifiestan su voluntad de cumplir el contrato de compraventa, ya que no instan la resolución del contrato por el retraso en la entrega de la vivienda.

    El día 30 de diciembre de 2009, los demandantes, presentan un escrito ante el Ayuntamiento de Villamarxant (f. 216) en el que se identifican como compradores de una vivienda de la promoción e indican >

    El Ayuntamiento remite contestación fechada el día 7 de enero de 2010 narrando los problemas que surgidos en la concesión de la licencia de primera ocupación.

    Por escrito de 14 de enero de 2010, los demandantes solicitan al Ayuntamiento de Vilamarxant que les permita estudiar el expediente tramitado para la concesión de la licencia, obrando en autos copia del mismo

    (f.232 y ss).

    Finalmente, el día 15 de enero de 2010, fecha en la que estaban convocados para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, cada uno de los compradores formula un acta de requerimiento en el que indican:

    > (f. 299 v y f. 304 v)

    En la citada acta no determinan el incumplimiento, en el que sustentan su resolución. A lo expuesto, debemos añadir que, en el presente caso ha aplicarse la doctrina de...

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